CSDJ - F11001010200020180154200ADJUNTA20190628151056-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180154200ADJUNTA20190628151056-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201801542 00 Aprobado en Sala Nº. 42 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL HUILA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor VICTOR JULIO GÓMEZ
MENESES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
HEHCOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor VICTOR JULIO GÓMEZ MENESES a través de apoderado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en el cual manifestó que laboró al servicio del Instituto Colombiano de Cultura y Antropología e Historia durante de 37 años, así mismo indicó que cumplió con los requisitos de edad y tiempo para solicitar ante dicha entidad pública el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución GNR 26291 del 28 de agosto de 2015 pero otorgándose dicha prestación económica de manera incorrecta al no tomarse como ingreso base de liquidación
algunos de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, situación por la cual solicitó ante dicha entidad pública la reliquidación de su pensión, siendo respondida de manera negativa.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801542 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Conforme a lo anterior el actor solicitó se declare nulo el acto administrativo integrado por las Resoluciones GNR 9733 del 14 de enero de 2016 y VPB 11827 del 10 de marzo del mismo año emitidos por la parte demandada por medio del cual no accedió a re liquidar correctamente su pensión de vejez expedida por dicha entidad pública y en restablecimiento de su derecho peticionó se condene a Colpensiones a re liquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales teniendo en cuenta el último año de servicio comprendido entre el 11 de septiembre del 2014 al 10 de septiembre de 2015, dichos valores con intereses moratorios contemplados en el artículo 192 y 195 del C.P.A.CA.
Mediante acta de Reparto del 8 de julio de 2016 le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL HUILA conocer del asunto de la referencia. Allegadas las diligencias, le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL HUILA, despacho que mediante
auto del 4 de abril de 2018 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el señor Víctor Julio Gómez y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva; indicó que de conformidad con la competencia que le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual se encuentra fundamentada en la Ley 1437 de 2011, al tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 104 numeral 4 de dicha Ley como seguidamente se expondrá, el asunto de la referencia no le corresponde a su jurisdicción. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su vez refirió que el numeral 4 del artículo 105 ibídem determina que no serán
del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa las controversias que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Señaló que acorde a las nomas expuestas, al tratarse de asuntos de carácter laboral que se conocen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa los asuntos unicamente relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mimos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, mas no lo serán los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por otro lado, expuso que la normatividad aplicable al tratarse de una relación aboral mediante contrato de trabajado es la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, ya que para dicho Despacho el señor Víctor Julio Gómez se desempeñó como trabajador oficial en calidad de vigilante bajo Código 8805, Grado 05 bajo la modalidad de contrato a término fijo de un año, lo anterior conforme a la certificación expedida por el jefe de talento humano del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, por lo que le permitió concluir que el asunto le asiste al Juzgado Único Laboral del Circuito de PitalitoHuila. En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, le correspondió al JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, Despacho que mediante auto
del 18 de abril de 2018 indicó que teniendo en cuenta las pretensiones que el señor Gómez Meneses persigue, donde solicita que se declare la nulidad de actos administrativos mediante los cuales se le negó su reliquidación de su pensión de vejez y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a realizar dicha solicitud de su prestación económica incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de su servicio, consideró el juzgado que al tenerse en cuenta que el último cargo ejercido por el accionante fue como celador en el Institutito Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES certificado allegado al expediente, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para resolver el asunto de la referencia.
De igual manera, refirió el juzgado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias1, las cuales ha apuntado a que la competencia del juez laboral se activa cuando se está ante trabajadores oficiales y por ende se debe acreditar: (i) el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual laboró el trabajador y ii) el funcional concerniente a la actividad a la cual se dedicó aquel, situación que consideró no sucede en el asunto de la referencia, pues afirmó que la naturaleza jurídica del
ICA se identifica como un establecimiento adscrito al Ministerio de Cultura, por lo tanto, sus trabajadores se vinculan teniendo en cuenta el Decreto 3135 de 1968 como lo dispone su artículo 5 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De ahí que el despacho también señaló que la Corte Suprema de Justica respecto a las actividades de celaduría tiene una línea jurisprudencial ya bastante decantada, la cual concluye de manera idéntica que dicho cargo no hace parte de las funciones de construcción o sostenimiento de la obra pública y por consiguiente no son trabajadores oficiales.2 Finalmente manifestó que por más de que la entidad empleadora la catalogue como trabajador oficial, no lo convierte en ello, sino que se determina por la Ley ya que los celadores de los establecimientos públicos no cumplen con labores de construcción o sostenimiento, por lo tanto reiteró que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe conocer, razón por la cual dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 36513 del 2 de mayo de 2012, 25248 del 22 de noviembre de 2005, SL2771-2015, SL10610 de 2014. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 10 d emayo de 2011, radicado Nº 40608 M.P. Francisco Jvier Ricaurte
Gómez.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De
acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer,
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será
positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en la demanda y teniendo en cuenta lo
expuesto por el apoderado del demandante, al señor VICTOR JULIO GÓMEZ MENESES ya se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución Nº 262961 del 28 de agosto de 2015 en cuantía inicial de $723.141, no obstante, dicho reconocimiento fue de manera incorrecta pues consideró que Colpensiones debió cuantificarla incluyendo la totalidad de los factores salariales del último año de servicio, como lo son la asignación básica mensual, las primas de servicio, navidad y vacaciones, las horas extras y los subsidios de transporte y alimentación. Ante dicha inconformidad, el accionante solicitó a Colpensiones reliquidación de su prestación económica, situación que fue atendida de manera parcial mediante Resolución GNR 9733 del 14 de enero de 2016 donde argumentó la entidad demandada que dicha liquidación fue acorde al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 en cumplimiento de la Circular Nº 16 de 2015 expedida por Colpensiones. Acto administrativo del cual el actor interpuso recurso de apelación, siendo el mismo resuelto de manera parcial por medio de la Resolución VPB 11827 del 10 de marzo de 2016 en donde se volvió a re liquidar su pensión pero nuevamente fue de manera incorrecta. Ahora bien, teniendo en cuenta la demanda interpuesta, advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones van encaminadas a controvertir actos administrativos, pues observa esta Sala que el accionante lo que quiere es
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandar el pronunciamiento de la administración pública, que en el caso en concreto es la Resolución GNR 9733 del 14 de enero de 2016 y la Resolución VPB 11827 del 10 de marzo del mismo año emitidas por Colpensiones por medio de la cual dicha entidad demanda no accedió a re liquidar de manera correcta conforme a las disposiciones normativas que el actor consideraba eran aplicables a su situación pensional; razón por la cual, esta Sala considera que lo que pretende el demandante es la nulidad de dichos actos administrativos mediante la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Conforme a lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las
garantías y derechos de los administrados.” Ahora, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha disposición normativa indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Víctor Julio Gómez Meneses contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL HUILA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL HUILA, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial,
por el señor Víctor Julio Gómez Meneses contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21