CSDJ - F11001010200020180154300ADJUNTA20181218181251-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180154300ADJUNTA20181218181251-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201801543 00 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A EPS SURA, contra la ADMINISTRADORA Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante el cual pretende la nulidad de los actos administrativos en lo relativo a ordenar la devolución de aportes a salud realizados, el que resuelve el recurso de reposición y apelación donde finalmente confirmó la resolución recurrida.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A -EPS SURA
en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 9146 del 13 de enero de 2016 emitida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor ENRIQUE CARLOS CANCELADO CHACON, y la nulidad de las Resoluciones No. SUB 72666 del 23 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 9146 del 13 de enero de 2016, donde se confirma el acto recurrido; y a título de restablecimiento del derecho se pretende, que no se exija a EPS SURA el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Así como también se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
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2. Como fundamento fáctico de la demanda se presenta: “PRIMERO: COLPENSIONES, mediante la Resolución Nro. GNR 37105 del 10 de febrero de 2014 reconoce pensión de vejez al señor
ENRIQUE CARLOS CANCELADO CHACON.
SEGUNDO: COLPENSIONES, el día 13 de enero de 2016 profiere
Resolución Nro. GNR 9146 del 13 de enero de 2016 en la que se ordena a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales antes indicadas y aportados a EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud.
TERCERO: COLPENSIONES notificó a EPS SURA la Resolución Nro. GNR 9146 del 13 de enero de 2016.
CUARTO: EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nro. GNR 9146 del 13 de enero de 2016.
QUINTO: COLPENSIONES el día 23 de mayo de 2017 profiere la Resolución Nro. SUB 72666 en la que resuelve el recurso de reposición confirmando la orden de recobro contenida en la Resolución Nro. GNR 9146 del 13 de enero de 2016.
SEXTO: COLPENSIONES el día 15 de junio de 2017 profiere la Resolución Nro. DIR 8387 en la que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. GNR 9146 del 13 de enero de 2016.
SEPTIMO: La Resolución Nro. DIR 8387 del 15 de junio de 2017, recibido en EPS SURA el día 19 de diciembre de 2017.”
3. El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante decisión de 11 de mayo de 2018 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, tras estimar que el Conflicto entre diferentes jurisdicciones
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto.
Consideró que en atención a la materia discutida, la cual es, una controversia acerca de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a quien corresponde dirimir la presente lítis, toda vez que la misma se enmarca, en lo previsto en el artículo 622 del Código General del Proceso que reformó el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, pues dicha litis es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Con fundamento en lo anterior, indicó que al revisar la norma sobre el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso objeto de estudio no se enmarca dentro de los asuntos para los que aplica la misma, más bien parece que es propio de aquellos que corresponden a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De igual modo, trajo a colación precedente de esta Superioridad, de fecha 1 de noviembre de 2017, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez, en donde en asunto similar, al estimar que al tratarse de una pretensión anulatoria de un acto administrativo la competencia debía asignarse a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, aclaró que no comparte esa aislada posición pues se debe considerar que no es la naturaleza del acto jurídico-sea administrativo o de otra índolela que determina la competencia, pues
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como tal, por expresa disposición legal y en consideración a su naturaleza jurídica, tanto COLPENSIONES como el extinto Instituto de Seguros Sociales deben resolver los asuntos a su cargo mediante actos administrativos. Por el Contrario, en materia de seguridad social es la naturaleza del vínculo entre las partes o del asunto que se trate la que determina la competencia, siendo que el presente caso es un típico conflicto de seguridad social suscitado entre una entidades administradoras y prestadoras de servicios, una de naturaleza pública y la otra privada, cuya competencia se define de acuerdo al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo de Seguridad Social, y no de una controversia entre un empleado público y un administrador público de un régimen de seguridad social.
4. Arribadas las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 25 de mayo de 2018 resolvió abstenerse de conocer y propuso conflicto negativo de competencia.
Consideró el aludido Juzgado, que de las pretensiones de la demanda se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, es decir, la nulidad de una resolución donde se ordenó la devolución de aportes en salud realizado por Colpensiones, situación que taxativamente ordena conocer el Código de Procedimiento Administrativo a los Jueces de esa jurisdicción, según lo contemplado en el artículo 155 de esa norma, que establece que los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativo o de cualquier
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad, cuando la cuantía no exceda trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, no se encuentra que las pretensiones de la demanda estén orientadas a atacar la prestación de un servicio propio de la seguridad social, si no que la misma contiene pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad de carácter público y en consecuencia como restablecimiento del derecho exige la devolución de esos aportes, es entonces que consideró que estas diligencias deben ser conocidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En virtud de lo anterior, ordenó remitir las diligencias ante esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones (…)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista
conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias
que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio
suscitado entre las autoridades arriba anotadas, de acuerdo a la demanda incoada por la EPS SURA contra COLPESIONES, gira en torno a la pretensión de la actora, en reivindicar nulidad parcial de los actos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativos correspondientes, tendiente al logro de la devolución de aportes a salud por COLPENSIONES a favor de la actora, relacionados con la mesada pensional del señor ENRIQUE CARLOS CANCELADO CHACON; en otras palabras, se pretende que a título de restablecimiento no se exija a la EPS el pago de aportes materia de controversia, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.
Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida en la demanda, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló
en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad
social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se ordenó a SURA EPS devolver aportes a salud realizados con cargo a la mesada pensional del señor ENRIQUE CARLOS CANCELADO CHACON, por lo cual el litigio de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó la devolución de unos dineros se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado
en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, es menester resaltar que la Ley 1819 de 2016 “ Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, frente a la devolución de aportes dispuso:
“ARTÍCULO 311. DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES. En los
eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto. La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a
las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos.” En el artículo 313 ibídem se determinó: “ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Teniéndose que cuando se realizan cobros coactivos de aportes parafiscales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trámite a aplicar por parte de los administradores del régimen de prima media con prestación definida, debe ser el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario y no el proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con sentencia de la Sección Cuarta del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, del 9 de diciembre de 2013, proferida al interior del radicado No. 54001-23-31-000-2009-00254-01(19360), se precisó: DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA ATRIBUIDA A LAS ENTIDADES ESTATALES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un
"privilegio exorbitante" de la Administración, en cuanto la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, bajo el entendido de que las mismas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. Tal noción pone de presente una exoneración a la regla general de que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces. De acuerdo con ello, cierto sector de la jurisprudencia2 ha reconocido en dicha facultad una función jurisdiccional que hace confundir en la Administración acreedora las características de juez y parte, e identificar en el cobro coactivo un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo. Otro segmento3 le ha adjudicado un carácter meramente administrativo, con la forma de autotutela ejecutiva, bajo el entendido de que en el trámite coactivo no se discuten derechos sino que se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado, máxime cuando su ejercicio se asignó a funcionarios de la Rama Ejecutiva 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773, Consejo de Estado, Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969. C. P. Dr. Hernando Gómez Mejía. Anales 1969. Tomo 76, pág. 371,
Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P.: Dr. Juan Hernández 3 Corte Suprema de Justicia, fallos del 5 de octubre de 1989 M.P.: Dr. Hernando Gómez Otálora y 26 de junio de 1990, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, Corte Constitucional, T-445 del 12 de octubre de 1994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y sus decisiones se dirigen a ejecutar un acto administrativo, como decisión unilateral, imperativa y obligatoria para sus destinatarios, y protegida por la presunción de legalidad que se reconoce desde el propio texto constitucional (art. 238).
Bajo tales premisas, el artículo 68 del CCA dispuso que todo acto administrativo ejecutoriado que impusiera la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, y que fuera clara, expresa y exigible, prestaba mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. En concordancia, el artículo 79 ibídem preceptuó que las entidades públicas podían efectivizar los créditos a su favor por la misma jurisdicción. En ese contexto normativo, el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 otorgó a las entidades públicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento.
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LOS PROCESOS DE
JURISDICCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201801543 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A la luz del artículo 252 del CCA, hasta antes de que fuera derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción coactiva que previó el legislador de lo contencioso para efectivizar los créditos a favor de las entidades públicas se ejercía ante los funcionarios señalados en la ley y por los trámites del proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, en tanto que los particulares debían hacerlo por la jurisdicción ordinaria.
El proceso ejecutivo al que remite la norma anterior, se encuentra regulado a lo largo del título XXVII del CPC (arts. 488 y sgts). De acuerdo con dicha regulación, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003 vigentes para cuando se inició el proceso coactivo que aquí se ventila, frente a la existencia de documentos que presten mérito ejecutivo el juez debe ordenar al demandado que cumpla la obligación contenida en aquellos mediante un mandamiento de pago, notificado en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 ibídem. Así mismo, dicho ordenamiento garantizó el derecho de oposición frente al mandamiento ejecutivo que se expide, a través del recurso de reposición y de las excepciones de mérito que quieran
plantearse4, sin desconocer la restricción prevista en el artículo 509 (Nº 2), dentro de la oportunidad que establece el numeral 1° del mismo artículo (diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo). 4 De acuerdo con la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, los hechos que configuran excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago, y de prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez puede adoptar las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuera el caso, conceder 5 días al ejecutante para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago. Contra esa decisión revocatoria procede el recurso de apelación en el efecto diferido, salvo cuando se declara la excepción de falta
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