CSDJ - F11001010200020180154500ADJUNTA20190705115602-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180154500ADJUNTA20190705115602-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020801545 00 Aprobada según Acta No. 43 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa, promovida por el señor JAIRO RAÚL CERÓN ROSAS contra NACIÓNMINISTERIO
DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor JAIRO RAÚL CERÓN ROSAS el 17 de julio de 2017, presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, demanda de reparación directa, a fin de que se declare que existió enriquecimiento sin justa causa por parte de las entidades demandadas al no cancelar de manera oportuna al contratista MUÑOZ Y HERRERA INGANIEROS ASOCIADOS S.A , las contraprestaciones relacionadas al suministro, mano de obra e instalaciones eléctricas internas y externas, red de media baja y media tensión, voz y datos en la construcción del comando, sección transportes, alojamiento de tropa y obras de infraestructura; para el
grupo de caballería mecanizado No.13 General Rincón Quiñones -GMRIN-en Larandia Caqueta. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que existió empobrecimiento sin justa causa y/o detrimento patrimonial al demandante al dejar de percibir más del 50% del valor de las obras en mención. Así mismo pidió se ordene a las entidades demandadas que restablezcan patrimonialmente al señor CERÓN ROSAS por concepto de intereses de mora y perjuicios morales, sumas que deberán ser indexadas conforme al índice de precios al consumidor, desde la ocurrencia de los hechos hasta que se verifique su pago, así como se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2Lo anterior, en atención que en el acápite de hechos el señor Jairo Raúl Cerón Rosas, señaló que mediante licitación pública No. 520 de 2013 después de surtidos los tramites, el 18 de noviembre de 2013, entre el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia y la firma MUÑÓZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS suscribieron el contrato de obra No. 1362 de 2013, cuyo objeto era el de llevar a cabo la construcción del comando, sección transporte, alojamiento de tropa y obras de infraestructura, para el grupo de Caballería Mecanizado No. 13 GR Rincón Quiñones GMRIN-en Larandia Caqueta. Ahora bien, de conformidad al pliego de condiciones y las cláusulas generales del contrato de obra, se estableció la ejecución del mismo por parte del contratista sería forma directa, sin embargo la firma contratista
resultó ser una intermediaria, como quiera varios ítems de la construcción fue subcontratada. Asi las cosas, se tiene que la firma MUÑÓZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A., pactó con el ingeniero eléctrico Jairo Raúl Cerón Rosas, el sistema eléctrico del comando, sección transporte, alojamiento de tropa y obras de infraestructura, para el grupo de Caballería Mecanizado No. 13 GR Rincón Quiñones GMRIN-en Larandia Caqueta, por un valor de $ 350.000.000, con un anticipo del 50 % y el otro 50 % pagaderos al final de la obra a satisfacción. No obstante a lo pactado anteriormente, dadas las instrucciones de la firma contratante MUÑÓZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A, el señor Jairo Raúl Cerón Rosas realizó obras adicionales que superaron el valor acordado, quedando un saldo de $ 219.785.045. Señaló además, que el accionante realizó todas las gestiones para lograr que se le pagara el monto adeudado por la firma contratista, petición que fue desatada desfavorablemente por la misma, al señalar que no contaban con recursos económicos para cancelar lo adeudado. En razón a lo anterior, ante la negativa del pago de lo adeudado por la firma contratista, el demandante presentó solicitud ante el Ejercito Nacional, a fin de que este retuviera el pago de lo pendiente en el contrato de obra 1362 de 2013, y se obligara a cancelar lo adeudado hasta tanto no se expidiera el paz y salvo del señor Cerón Rosas.
2.- Con la demanda se allegaron entre otras pruebas las siguientes (fl. 167 CD): Contrato de Obra Numero 1362 de 2013 suscrito el por Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de Colombia y la firma MUÑOZ & HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A, cuyo objeto era el de llevar a cabo la construcción del comando, sección transporte, alojamiento de tropa y obras de infraestructura, para el grupo de Caballería Mecanizado No. 13 GR Rincón Quiñones GMRIN-en Larandia Caqueta. Contrato Número 04-LARANDIA de 2014, suscrito entre la firma MUÑOZ & HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A y el señor JAIRO RAÚL CERÓN ROSAS, cuyo objeto consistió en el suministro y mano de obra para las instalaciones eléctricas internas y externas, red de baja y media tensión, voz y datos, en la construcción de comando, sección transportes, alojamiento de tropa y obra de infraestructura, para el grupo de Caballería Mencanizado número 13 GRRincón Quiñonez - GMRIN - en Larandia Caqueta. Presupuesto ejecutado dentro del contrato 04-LARANDIA ejecutado por JAIRO RAÚL CERÓN ROSAS. 3.- Sometida la demanda a reparto, le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓ TERCERA, despacho judicial que mediante auto del 19 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción al considerar: «En el presente caso el demandante presenta demanda de reparación
directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por cuanto esta suscribió contrato con la Sociedad Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A-, por cuanto esta última incumplió con los pagos de unas obligaciones. De las pruebas aportadas encuentra el Despacho que presuntamente existió contrato de obra No. 1362 de 2013 suscrito entre M y H Ingenieros Asociados y el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Jefatura de Ingenieros, contratista que celebró contrato de obra con el demandante (fí.24 a 30 C. pruebas) Resulta del caso traer a colación la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 19 de diciembre de 2012, (radicado No. 24897, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en donde se señaló que constituye un criterio obligatorio para la actividad judicial, y en tal sentido, sólo son susceptibles de pretensión de enriquecimiento sin causa a través del medio de control de reparación directa aquéllas reclamaciones originadas en eventos de prestación de servicios no amparados en un contrato estatal, i) debido a la declaratoria de urgencia manifiesta, o cuando debía declararse, i¡) cuando la entidad pública constriñó e impuso al particular la ejecución de las prestaciones o el suministro de los servicios, iii) cuando para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud es preciso adquirir bienes o solicitar la prestación de servicios. No está acreditado que la demandada solicitara los bienes o servicios que pudieran configurar un enriquecimiento sin causa, sino por el contrario que la prestación de los bienes o servicios estuvo mediada por un particular.
No se acredita la existencia de alguna forma de relación sustancial entre la entidad pública accionada y el demandante de forma que pueda configurarse la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto. Se trata de un subcontratista particular que subcontrata con el particular MYH Ingenieros Asociados S.A., desarrollándose de esta forma una relación de naturaleza contractual de naturaleza privada y sin que se enuncie la falla en el servicio en que haya podido tener la entidad pública demandada respecto de la referida sociedad. Así las cosas, en el presente asunto no se advierte alguna de las situaciones anteriormente referidas, frente al demandado Ministerio de Defensa Ejército Nacional, luego la controversia es propia de la jurisdicción civil al encontrarse demandado M y H Ingenieros S.A., por lo que este Despacho declarará la falta de competencia y remitirá la presente demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá» 4.- Como consecuencia de la decisión antes referida, previo reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda, al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dependencia judicial que a través de proveído del 24 de mayo de 2018 señaló: «Como quiera que la presente demanda se dirige contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, entidad pública, la competente para conocer de las demandas en su contra es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es claro el mencionado artículo al señalar que dicha jurisdicción está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. Nótese que las pretensiones de enriquecimiento sin causa de la demanda lo son respecto de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, no frente al particular MYH Ingenieros Asociados S.A./ con quien al parecer el demandante tenía un subcontrato. Sumado a ello, observase que al momento de calificar la demanda la autoridad judicial no puede ir más allá de sus atribuciones para prejuzgar una situación que aún no se ha probado»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar si el asunto antes referido, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el conocimiento de la demanda de reparación directa que a través de apoderado judicial promovió el señor JAIRO RAÚL CERÓN ROSAS contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de que se declare que existió enriquecimiento sin justa causa por parte de las entidades demandadas al no cancelar de manera oportuna al contratista MUÑOZ Y HERRERA INGANIEROS ASOCIADOS S.A , las contraprestaciones relacionadas al suministro, mano de obra e instalaciones eléctricas internas y externas, red de media baja y media tensión, voz y datos en la construcción del comando, sección transportes, alojamiento de tropa y obras de infraestructura; para el grupo de caballería mecanizado No.13 General Rincón QuiñonesGMRIN-en Larandia Caqueta. 3.- Del caso en concreto Para resolver el problema planteado, se identificará los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por
la cual conviene identificar lo que determinó al respecto el legislador en el artículo 104 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y confrontar su contenido y alcance, con la naturaleza sustancial de las pretensiones de la demanda y de sus hechos. «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes
de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado fuera de texto). Del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y la doctrina puesta de presente, se desprende que para que un litigio sea del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se requiera, en primer lugar, que la Constitución Política o una Ley especial así lo disponga; en segundo lugar, que el origen de la controversia corresponda a un acto, contrato, hecho, operación u omisión sometido al Derecho administrativo; en tercer lugar, que en el litigio se encuentre involucrada una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas; en cuarto lugar, que estas dos últimas condiciones concurran simultáneamente; en quinto lugar, que corresponda a una cualquiera de las siete (7) controversias que se enumeran en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y en sexto lugar, que no se trate de los asuntos enlistados en el artículo 105 ibídem. Con fundamento, en los criterios antes referidos, esta Sala asigna el
conocimiento de la controversia en examen, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en consideración a la naturaleza y sustancialidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora en la demanda y a los hechos que las sustentan, toda vez que el acto que origina el litigio es el incumplimiento de un contrato pactado entre dos particulares, de naturaleza civil y/o comercial, pero en todo caso de Derecho privado; y por ende no regulado por el Derecho administrativo, condición ineludible esta última, para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conozca de dicha controversia. En efecto dentro de las presentes diligencias se tiene copia del subcontrato celebrado entre el demandante y el demandado, cuyo objeto consistía en el “Contrato Número 04-LARANDIA de 2014, suscrito entre la firma MUÑOZ & HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A y el señor JAIRO RAÚL CERÓN ROSAS, cuyo objeto consistió en el suministro y mano de obra para las instalaciones eléctricas internas y externas, red de baja y media tensión, voz y datos, en la construcción de comando, sección transportes, alojamiento de tropa y obra de infraestructura, para el grupo de Caballería Mencanizado número 13 GRRincón Quiñonez - GMRIN - en Larandia Caqueta”. Ahora bien, la controversia sustancial, es única y exclusivamente entre la firma MUÑOZ & HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A y el señor JAIRO RAÚL CERÓN ROSAS partes contratantes, por cuanto se tiene que el
demandante ejecutó la obra en su totalidad, no obstante a lo pactado, dadas las instrucciones de la firma contratante MUÑÓZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A, el señor Jairo Raúl Cerón Rosas realizó obras adicionales que superaron el valor acordado, quedando un saldo de $ 219.785.045.; por lo que se pone en evidencia que las pretensiones de la demanda se alimentan de este incumplimiento contractual y no por otra causa; circunstancia en la cual como es natural, para nada resulta lógico, ni objetivo, atribuir acción u omisión entidad pública alguna. Se reitera, la controversia emerge por una suma de dinero, que la parte demandante considera se le adeuda por el incumplimiento de un contrato de naturaleza privada, pactado entre dos particulares, regulado por el derecho privado; no se trata de un acto, contrato, omisión, hecho u operación en el cual se encuentre involucrado una entidad pública en ejercicio de una función pública, al cual se le deba aplicar el Derecho administrativo, como lo exige de manera clara el artículo 104 de la ley 1437 para que dicha controversia, sea atribuible en su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta Superioridad, tiene como criterio que en casos como el que nos ocupa, no es la denominación formal de la pretensión o del medio de control, lo que determina el conocimiento de una controversia, sino la naturaleza y la sustancialidad de dichas pretensiones, deducida de manera armónica con el contenido material del sustento fáctico de las mismas, en razón a que dicho criterio es lo cual permite deducir, cual es el derecho aplicable, de tal forma
que si dicha controversia, no versa sobre un acto, un hecho, un contrato o una omisión o una operación emanada de una entidad pública, sujeta al Derecho administrativo, su conocimiento, no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Como en el presenta caso, la materialidad o sustancialidad de la controversia, emerge del incumplimiento de un contrato, razón por la cual, se trata de una asunto de responsabilidad contractual entre particulares, consistente en el no pago a JAIRO RAÚL CERÓN ROSAS en su condición de contratista, por parte de la firma MUÑÓZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A en su condición de contratante, en consideración a la naturaleza de las prestaciones pactadas en dicho contrato; al carácter de personas jurídicas privadas de los contratantes y a la vocación para que dicha controversia se rija por el derecho privado, la Jurisdicción competente para conocer el litigio bajo el examen de la Sala, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el segundo de los mencionados.
SEGUNDO: REMITIR la presente demanda para su conocimiento al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801545 00
Aprobado en Sala Nº 43 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN
ORDINARIA, representada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El accionante Jairo Raúl Cerón Rosas, a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejercito Nacional de Colombia con el fin de que se declarara que existió un enriquecimiento sin justa causa por parte de las entidades demandadas al no cancelar de manera oportuna las contraprestaciones relacionadas al suministro, mano de obra e instalaciones eléctricas, alojamiento y obra de infraestructura de la base militar ubicada en LarandiaCaquetá. Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra entidad pública, la competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además la demanda se presentó en el ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90
de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…).” Igualmente el artículo 155 numeral 6 del CPACA, establece la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección tercera, ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contractos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas, como en este caso. De igual modo las pretensiones de enriquecimiento sin causa de la demanda se
dirigen respecto de las actuaciones propias del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia, no frente al particular Ingenieros Asociados S.A. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KAMOA