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CSDJ - F11001010200020180154700ADJUNTA20190709145617-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180154700ADJUNTA20190709145617-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 001 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801547 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora

MARLENE NARANJO JURADO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La señora MARLENE NARANJO JURADO mediante apoderado judicial, interpuso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 024717 de 2010 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció pensión de jubilación; nulidad parcial de la Resolución No. 18416 del 2012, a través de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reliquidó la pensión de jubilación y ordenó su inclusión en nómina de pensionados; nulidad total

de la Resolución No. GNR 231870 de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; y la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801547 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones nulidad total de la Resolución No. VPB 25567 de 2014, en donde COLPENSIONES resolvió recurso de apelación interpuesto, y reliquidó la pensión de la demandante generando un retroactivo negativo para la demandante por pérdida de la mesada catorce.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la mesada pensional con aplicación del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, y en consecuencia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, según los enlistados en el artículo 53 del decreto 2701 de

1988. Así mismo, el reconocimiento y pago de la mesada catorce.

A través de auto de fecha 25 de agosto de 2015, el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (primera instancia) avocó conocimiento del medio de control y mediante providencia del 29 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos

demandados, y ordenó el restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la parte actora. Con posterioridad, en decisión de fecha 09 de septiembre de 2016, declaró fallida la etapa de la conciliación y concedió recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, que le correspondió conocer al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, despacho del magistrado LUIS

ALFREDO ZAMORA ACOSTA.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F. Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho, que en auto de fecha 07 de diciembre de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, así como dejar sin efecto la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 proferida por la primera instancia. Lo anterior, 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones teniendo en cuenta que una vez revisados los antecedentes administrativos aportados en la demanda, se constató que la señora MARLENE NARANJO JURADO, si bien estuvo vinculada con la Universidad Nueva Granada en calidad de servidora pública desde el 01 de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2011, a partir del 01 de julio

de 2013 mantuvo relaciones laborales con el sector privado efectuando cotizaciones al sistema pensional, por lo que culminó su vida laboral como trabajadora del sector privado. Así las cosas, sostiene que la demandante no contaba con la calidad de servidora pública con vinculación legal reglamentaria al momento de culminar su vida laboral, por lo que no concurre el factor subjetivo necesario para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa avoque conocimiento del asunto. De esta recalca que el párrafo 104 del C.P.A.C.A., y el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias que versen sobre la seguridad social de servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo sí reúnen las siguientes condiciones: i) que sus pensiones se encuentran administradas por personas del derecho público; y ii) quien obra como titular del derecho tuviera la calidad de servidora público con vinculación legal reglamentaria al momento de terminar la relación laboral, momento en que la entidad administradora dispone sobre su reconocimiento.

2. JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En auto del 24 de mayo de 2018 resolvió no avocar conocimiento por la falta de jurisdicción para conocer del proceso, con fundamento en que lo pretendido por la demandante es la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio conforme lo previsto en el Decreto 2701 del 1988, por lo que se debe estudiar lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y

Contencioso Administrativo sobre la materia. En ese sentido indica que se encuentran probadas las situaciones fácticas necesarias para que conozca la Jurisdicción 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contenciosa Administrativa ya que la demandante: i) fue empleada pública de la Universidad Militar Nueva Granada; ii) solicita el reconocimiento de una pensión que tiene sustento causal en una relación legal y reglamentaria existente entre la trabajadora y la entidad pública citada; iii) la pensión se reclama ante COLPENSIONES; y iv) el tiempo que la demandante trabajó en el sector privado es completamente ajeno a la pensión que solicita y por tanto no se tiene en cuenta para la reliquidación, pues las pretensiones se encaminan al reajuste de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio prestado a la administración.

Con base en lo expuesto, concluyó que la competencia no radica en la Jurisdicción Laboral, sino que se encuentra en cabeza de la Contenciosa Administrativa, por tanto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y lo remitió a esta Corporación para que fuera resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar si el compete es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, a fin de que se le ordene a COLPENSIONES re liquidar la pensión mensual de jubilación de la señora MARLENE NARANJO JURADO, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio en la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 del

Decreto 2701 de 1988; el reconocimiento de la mesada 14; los intereses de mora desde la fecha en que se hizo merecedora del pago de su primera mesada pensional, y la indexación. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender las pretensiones principales de la demanda, pues éstas buscan el pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y por COLPENSIONES y la posterior reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengaos en el último año de servicio. Así pues, se tiene que la pretensión principal de la señora MARLENE NARANJO JURADO, es el reajuste de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado en la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, en aplicación de lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, así como el reconocimiento de la mesada catorce, pago de intereses e indexación sobre los valores reconocidos. Lo anterior, por resultar beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular es necesario advertir que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 279 de la misma ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre

esta materia (CP art. 29). (…) 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”.

Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. El 12 de julio de 20123, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del

Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 3 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y

reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Es así como el contenido del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando se trate de la seguridad social de los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria siempre y cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, retomando lo expuesto en párrafos anteriores, el caso sub lite se pretende la nulidad de actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio en la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA. Es así como en el primer acto demandado, Resolución No. 024717 del 19 de agosto de 2010, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL una vez verificado que la señora MARLENE NARANJO JURADO era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que acreditaba un total de 21 años, 04 meses y 7 días de servicio en el Ministerio de Defensa Nacional – UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, reconoció una pensión de vejez a la actora de conformidad con lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, que exigía un total de 20 años de servicios al Estado en entidades adscritas al Ministerio de Defensa

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer. Dicha prestación se liquidó con base en promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios y su efectividad quedó suspendida hasta que se acreditara el retiro del servicio.

El segundo de los actos demandados, Resolución No. 18416 de 17 de mayo de 2012, una vez constatada que la actora se retiró del servicio en la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, el 13 de marzo de 2012, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL re liquidó la prestación reconocida con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, e incluyó en nómina de pensionados a la señora MARLENE

NARANJO JURADO.

En el tercer acto demandado, Resolución GNR 231870 del 20 de junio de 2014, COLPENSIONES negó la solicitud de reajuste pensional en los términos solicitados por la actora, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Finalmente, en el acto administrativo demandado contenido en Resolución No. VPB 25567 de 30 de diciembre de 2014, COLPENSIONES modifica la Resolución No. GNR 231870 del 20 de junio de 2014, y en su lugar reajusta la pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, sin reconocimiento de la

mesada catorce. Prestación pagadera a partir del 13 de marzo de 2012. Observado lo anterior, se avizora que dada la calidad de empleada pública de la señora MARLENE NARANJO JURADO y las pretensiones de la demanda que buscan se estudie en sede judicial la reliquidación de la prestación de vejez ya reconocida en su calidad de empelada pública, tomando en consideración los tiempos y los factores salariales devengados como vinculada a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, la competencia para conocer del asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que se cumplen con los presupuestos del artículo 104 del C.P.A.C.A. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, si bien es cierto lo expuesto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, en lo relacionado a que la demandante a partir del 01 de julio de 2013 mantuvo relaciones laborales en el sector privado por cuenta de las cuales efectúo aportes al régimen de prima media, está situación no varía la competencia ya enunciada, pues la base para el reconocimiento de la pensión efectuada en los actos demandados es el tiempo que la actora se desempeñó como empleada pública adscrita al MINISTERIO DE DEFENSA,

y el sustento para la solicitud de reliquidación elevada, comprende únicamente los tiempos prestado a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, esto como empleada pública. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora MARLENE NARANJO JURADO, contra COLPENSIONES, es la Contencioso Administrativa representada en este caso por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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