CSDJ - F11001010200020180154800ADJUNTA20180918180550-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180154800ADJUNTA20180918180550-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801548 00 Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la acción ejecutiva, interpuesta por medio de apoderado judicial de la sociedad C.A.S. & ASOCIADOS S.A.S, contra la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., sino fuera porque esta Colegiatura no es competente para dirimir el conflicto suscitado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 8 de febrero de 2018 la sociedad C.A.S. & ASOCIADOS S.A.S por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva solicitando se librara mandamiento de pago contra la accionada, en aras de reclamar el saldo insoluto de las facturas de venta libradas con ocasión de la prestación de servicios de recaudo de cartera brindados. Al respecto, adujo que la empresa C.A.S. & ASOCIADOS S.A.S es una empresa del sector privado, dedicada entre otras actividades a las
asesorías legales, recaudo de cartera, gestión de departamentos de facturación cartera, auditoría, consultoría, en especial lo que tiene que ver con el sector salud (fl. 166 c.o). La demandante se comprometió a recaudar los dineros adeudados por distintos acreedores a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., brindándole sus servicios legales en la recuperación de cartera del sector salud, cuyo pago solicitó a través de la radicación de varias facturas. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, despacho judicial que mediante auto del 21 de marzo de 2018 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que de la revisión de la actuación se observaba que la actora elevó pretensión ejecutiva con estribo en un contrato de prestación de servicios profesionales con abogado, por lo que el conocimiento correspondía a la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con el artículo 2º numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social reconoce: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera
que sea la relación que los motive. En ese orden de ideas, remitió su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza de los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá y declaró su falta de competencia para el asunto. (fl. 25-26 c.o) 5.- Correspondió por reparto al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 25 de abril de 2018 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que las pretensiones estaban orientadas a obtener el pago de unas facturas cambiarias de venta, emanadas de la prestación de servicios por parte de la empresa C.A.S. & ASOCIADOS S.A.S como asesor y para ejercer la defensa jurídica de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., ambas empresas sometidas al derecho privado, refiriendo unas facturas de venta como constitutivas de título ejecutivo que se quieren hacer valer “(…) Razón suficiente para que la justicia ordinaria Civil sea la competente para conocer la presente Litis.” (fl. 29 c.o) En virtud de lo anterior, resolvió declarar conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo a esta Corporación las diligencias para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir
conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. LA DOCTRINA SOBRE CONFLICTOS JURISDICCIONALES ENSEÑA: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos
corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él1”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En 1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto.
2. Caso Concreto En el presente asunto son los Jueces 39 Civil del Circuito de Bogotá
D.C, y 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero, que el competente es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán
resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”2. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones – lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehusan la competencia para conocer de la acción de reparación directa antes especificada pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el
competente para dirimirlo es su Superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación a la cual se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto analizado, para en su lugar, REMITIR la actuación por competencia, al Tribunal Superior del 2 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados 39 Civil del Circuito y 19 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá D.C., en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial