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CSDJ - F11001010200020180155000ADJUNTA20190502142658-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180155000ADJUNTA20190502142658-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor HECTOR DELGADO HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801550 00 (15522-35) Aprobada según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial

por el señor HÉCTOR DELGADO HURTADO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 27 de abril de 2016, el apoderado del señor HÉCTOR DELGADO HURTADO, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ya que según lo consignado en el libelo demandatorio, la entidad demandada no liquidó de manera correcta las prestaciones del demandante y en el momento en que éste último deprecó una reliquidación, la entidad le negó esta solicitud mediante la Resolución GNR 413114 del 21 de diciembre de 2015, acto administrativo contra el cual el apoderado del actor interpuso recurso de apelación el 16 de enero de 2016, que también fue resuelto negativamente por medio de la Resolución No. VPB 10859. En ese orden de ideas, las pretensiones del medio de control fueron: PRIMERA.- Declarar nulo el acto administrativo complejo integrado por las Resoluciones Nos. GNR 413114 del 21 de diciembre del 2015 y VPB 10859 fechada el 7 de marzo de 2016, dictadas en su orden por la Gerente y la Vicepresidente Nacional de Reconocimientos de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por medio de las cuales se negó a la demandante la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor mediante Resoluciones Nos. GNR 143032 del 28 de abril de 2014 y GNR 99023 del 8 de

abril de 2015, expedidas ambas por la misma entidad.- SEGUNDA.- Condenar en consecuencia a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales computables para pensión devengados por él en el último año de servicio comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2014.- TERCERA.--- Condenar de igual manera a la entidad demandada a pagar al actor, debidamente ajustadas en su valor y con los aumentos anuales de ley, las diferencias resultantes causadas y que se causen a partir del 1º de enero de 2015.- CUARTA.- Condenar igualmente a la parte demandada a pagar las costas (fl. 3-11 c.o) 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, despacho judicial que en audiencia del 4 de abril de 2018 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: “Acreditándose que el accionante HÉCTOR DELGADO HURTADO (CASO 2) fue desvinculado de la planta de personal del Municipio de San Agustín en calidad de trabajador oficial, segun la Resolución No. 312 de 2014, así como el hecho de haberse certificado por parte de la Secretaría de Gobierno de esta entidad, que el tipo de vinculación fue como trabajador oficial (folio 60 antecedentes adtivos, folio 71 - 74 C. 1); lo ubica en una relación de carácter contractual laboral, donde el régimen jurídico que se les aplica a

estos trabajadores oficiales, en principio, es de derecho común, y por ende los conflictos laborales que se presenten son de competencia de los juzgados laborales, según lo prescribe la ley 712 de 2011-articulo 2” en consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, para lo de su competencia, (fls. 75-82 c.o.). 3.- Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 18 de abril de 2018 declarar la carencia de jurisdicción para conocer del proceso ya reseñado, señalando que: “Así las cosas, como se tiene claramente apostillado por la Corporación en cita, las labores de celaduría no son propias de construcción o sostenimiento de obra pública y por ende no se puede tener al demandante como un trabajador oficial sino como un empleado público, luego, el competente para conocer de este asunto es el Juez Primero Administrativo Oral de Neiva.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 89 - 91 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor HÉCTOR DELGADO HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declarara la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo complejo de las Resoluciones No. GNR 413114 del 21 de diciembre del 2015 y VPB 10859 del 7 de marzo de 2016 emitidas por COLPENSIONES que

ordenaron y negaron el recurso de apelación respectivamente, perjudicando al actor. (fls. 311 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se negó la reliquidación de la mesada pensional al señor HÉCTOR DELGADO HURTADO, pero es claro que la anterior controversia no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la reliquidación de una prestación pensional y a su vez que deniega el recurso de apelación contra

esta decisión, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación”. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro del caso de autos es importante mencionar que desde hace ya varios años el Consejo de Estado, Sección Segunda ha proferido diversas sentencias con el fin de aclarar las confusiones respecto de la calidad del personal de vigilancia que se vinculan con entidades públicas del nivel territorial y determinar si son trabajadores oficiales o empleados públicos y respaldar la decisión de esta Sala Junto con este criterio. En punto a clarificar los tipos de vinculación con el Estado, el

Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sostenido en su línea jurisprudencial en sentencia con número de radicación: 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17) del 7 de febrero de 2019 -MP: César Palomino Cortés que afirma : Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Así mismo, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa analizó un caso similar de personal encargado de vigilancia, encontrando que la clasificación de las calidades de las personas que ejercen labores de celaduría se encuentra dentro de las normas que rigen el nivel departamental y que adicionalmente esta organización obedece a un criterio funcional, es decir, no será – únicamentela forma de vinculación el ítem a tener en cuenta en el momento de establecer las calidades de los celadores o vigilantes que están al servicio de una entidad sino las funciones que desempeñan dentro de ellas. Consejo de Estado/Sección SegundaSentencia, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00789-01(1377-12) del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).CP: Luis Rafael Vergara Quintero) : “Así las cosas, con fundamento en las previsiones del Decreto

3135 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986, y teniendo en consideración que el demandante no desempeñaba funciones de construcción y mantenimiento de obras en la entidad demandada, sino que su labor era como celador de una institución educativa del Distrito de Barranquilla, debe atenderse el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y, bajo tal circunstancia, se considera que la relación laboral que sostenía con la administración no era como trabajado oficial, como equivocadamente se quiso hacer ver con la suscripción del contrato de trabajo de enero 1º de 1994 4 , sino que se trataba de un empleado público, razón que confiere competencia a esta jurisdicción para conocer de la controversia planteada y conlleva la revocación de la decisión impugnada que ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria”. Reforzando la tesis anterior y en el estudio de casos que involucran a personal de vigilancia, se evidencia lo siguiente en las Providencias del

Consejo de Estado: --Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B - Consejero ponente: William Hernández Gómez. Proveído del 27 de julio de 2017 con radicación: 76001-23-31-000-2005-02005-01(1130-09) que afirma: En el Decreto 189 del 3 de noviembre de 1998 se especificaron las funciones que debía cumplir el demandante, entre las que se encuentran la de celaduría del edificio de la administración central, velar por el no ingreso de armas al edificio, revisar maletas y paquetes, informar las anomalías ocurridas durante el turno de

vigilancia, no permitir el acceso de personas en estado ebriedad, vendedores ambulantes e individuos sospechosos y rendir informe a la Policía Nacional sobre la presencia de delincuentes. En el mismo documento se fijaron como requisitos para ocupar el cargo de celador: contar con dos años de educación básica secundaria y libreta militar de reservista y dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo. De conformidad con lo expuesto, la Subsección infiere que el señor Apolinar Solís ostentaba la calidad de empleado público, puesto que se vinculó con el Estado a través de un acto de nombramiento, tomó posesión del empleo y las funciones de este estaban previamente fijadas. Además, las labores que cumplía nada tienen que ver con el mantenimiento y construcción de obra pública, propias de los trabajadores oficiales. -Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B - Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proveído del 18 de mayo de 2018 con radicación: 20001-23-39-000-2014-00358-01(1976-16) que afirma: “64. En sub lite, el demandante de acuerdo con las inconformidades planteadas contra la sentencia apelada, pretende que en esta instancia se ordene a la entidad demandada por un lado, a reconocerle y pagarle los mayores valores que en su sentir tiene derecho, porque durante los períodos comprendidos entre el 2002 y el 2013, el salario básico que recibió en el cargo de Celador, Grado 02, en el E.U.M. Jaime Molina Maestre, fue inferior al tope máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos territoriales; y por el otro, que le

paguen los recargos correspondientes a dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y los compensatorios, por el período comprendido entre noviembre de 2013 y enero de 2014 que ya están reconocidas por la accionada”. De las providencias en cita se puede concluir que el señor Delgado Hurtado ostentaba la calidad de empleado publico y no trabajador oficial, como lo ha venido afirmando la Jurisprudencia Contencioso Administrativa a lo largo de los últimos años, razón más que suficiente para entender que de este caso no puede conocer la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra facultada para ello. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo y la acción es interpuesta por un empleado público, como se explicó en la parte jurídica de esta providencia y por lo cual esta controversia es propia del conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se

exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Entonces, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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