CSDJ - F11001010200020180155100ADJUNTA20181003125359-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180155100ADJUNTA20181003125359-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801551 00 Aprobada según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (CÓRDOBA), y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO (CÓRDOBA), para conocer el Medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARTHA CECILIA CAVADIAS PEREZ contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
II. HECHOS 2.1. El día 25 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la señora MARTHA CECILIA CAVADIAS PEREZ, presentó ante los JUZGADOS República de Colombia 2
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ADMINISTRATIVOS DE MONTERÍA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo 21000/E-2016-157137-2300/ 1760636799, notificado el 10 de mayo de 2016, proferido por el ICBF, mediante los cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por la actividad desplegada por su prohijada como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. “Como restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF existe un vínculo laboral administrativo desde el 06 de mayo de 1992 y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados que deberán ser equivalentes al grado 07 de nivel asistencial de la escala salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva y otros, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías doblados, intereses a las cesantías como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y la sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador y el pago reajustado de los aportes a la seguridad social. Todas las sumas reconocidas deberán ser indexadas desde el momento de la causación hasta la fecha de pago efectivo.” “Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Se condene en costas a la entidad demandada.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Una vez repartido el asunto le correspondió conocer al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA autoridad judicial que mediante auto del 11 de diciembre de 2017, resolvió no asumir el conocimiento del asunto declarando la falta de jurisdicción, al encontrar que “De acuerdo con lo anterior, en este caso se está en presencia una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social entre una madre comunitaria vinculada mediante contrato de trabajo con los administradores del Programa de Hogares Comunitarios, por lo tanto, su conocimiento está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral” “Además, es de advertir que el hecho de estar adscrita la demandante con el ICBF como madre comunitaria no le da la calidad de empleada pública, así lo señala el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que a la letra dispone: “De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas, sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. Por ende, al no
tratarse de un conflicto originado entre un servidor público y una entidad del Estado, su conocimiento escapa de la órbita de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.” República de Colombia 4 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Así entonces, en atención a la normatividad y jurisprudencia en cita se concluye que el asunto objeto de estudio debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que de conformidad con el artículo 168 del CPACA, en concordancia con el artículo 138 del CGP esta Unidad Judicial declarará falta de jurisdicción para conocer de este proceso en virtud del mandato contenido en la norma mencionada, y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Montelibano, por ser el Municipio de Puerto Libertador el último lugar de prestación del servicio y dado que este pertenece al Circuito Judicial de Montelibano, esto de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”(fls. 51– 53 c.o.) 3.2. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO – CÓRDOBA despacho que mediante auto del 23 de mayo de 2018, igualmente declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio planteado proponiendo conflicto negativo de competencias, al considerar que “Ahora, este Despacho no desconoce que el artículo 3 del Decreto 289 de
2014 prevé que las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF, sin embargo, se reitera por el Despacho que en el libelo introductor la República de Colombia 5 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES demandante no está sustentando sus pretensiones en haber laborado a través de un tercero. Por manera que si sus argumentos se orientan sobre el derrotero de haber laborado directamente para el demandado y esas funciones no son la de construcción y sostenimiento de obra pública, lo previsto en las disposiciones sobre la materia es que es una empleada pública.” “También es importante adicionar a todas estas consideraciones que, la única forma posible para que sean los jueces laborales los facultados para decidir este proceso, es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un intermediario , escenario en el que el nacimiento de la obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia sino la obligación que tiene génesis entre la relación triangular nacida entre el trabajador, el intermediario y el beneficiario en los términos del artículo 34 del CST.” “En lo relativo a que la competencia deba ser asumida por esta especialidad
dado que se trata de un asunto que involucra un aspecto de la seguridad social, se impone elucidar que, si bien es cierto en la demanda se está deprecando el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, ese solo aspecto no altera la competencia del Juez Contencioso, puesto que se está solicitando la nulidad de un acto administrativo y consecuencialmente, la existencia de una relación laboral con el demandado en donde la obligación de sufragar los aportes en los términos que consagra las disposiciones sobre el tema es solo una consecuencia derivada de la República de Colombia 6 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores producto de haber mantenido una relación de trabajo. Cosa distinta es que en el proceso solo fuera objeto de debate la cancelación de las cotizaciones a los distintos riesgos, eventual aspecto en el que se acudiría a la regla de competencia estatuida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.” “En todo caso, si el criterio que determina la calidad del trabajador en principio es el criterio funcional que se relaciona con las funciones que desempeña el trabajador para la entidad pública a la que está vinculado, sin perjuicio de otros razonamientos de orden jurisprudencial y estrictamente legal que han establecido la naturaleza jurídica de algunos empleos de ciertos organismos, como las EICE, dada las funciones que aduce haber desarrollado la señora MESA ACOSTA, por cuenta y orden del ICBF, del
compendio normativo que acabamos de escrutar, y la jurisprudencia citada, resulta palmario que la jurisdicción y competencia para resolver esta controversia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el art 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.”(fl. 102– 106 c.o.)
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. República de Colombia 7 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: República de Colombia 8 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. 4.2. Marco conceptual Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 9 Rama Judicial
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior2. Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para 2 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia 10 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los
órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. República de Colombia 11 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en
ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que 4 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. República de Colombia 12 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
4.3. Objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARTHA CECILIA CAVADIAS PEREZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo 21000/E-2016-157137-2300/ 1760636799 del 10 de mayo de 2016, mediante los cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por la actividad desplegada por su prohijada como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. Como restablecimiento deprecó el apoderado que el ICBF expida un acto administrativo por medio del cual diera cumplimiento al fallo declarándose la existencia de una relación laboral y reconociendo por ende, el pago de salarios, prestaciones sociales generadas desde el 6 de mayo de 1992, declarándose la existencia de una relación laboral. Agregó el accionante, que su clienta al haber ejecutado labores en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la junta de madres comunitarias creadas para dicho fin. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Que los hogares empleados para tal tarea, eran las mismas casas de las madres comunitarias quienes debían asumir los costos de funcionamiento sin recibir retribución alguna por ello. Indicó además que desde febrero de 2014, el I.C.B.F. dispuso que la actividad de madre comunitaria debía ser contratada mediante una cooperativa denominada Hogares de Bienestar, modalidad impuesta por la demandada, sin que la demandante trabajara para dicha cooperativa y en el desarrollo de la misma, por el contrario, la señora Cavadias Pérez recibía una remuneración, inferior al salario mínimo, denominada “beca”, con lo cual se concretaba la existencia de una relación laboral (fl. 1 – 15 c.o. y Cd) 4.4. Del caso en concreto Acorde al anterior presupuesto encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante se dirige a reclamar derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar; pretensión que impone revisar las normas de competencia aplicables al caso objeto de conflicto. 4.5. Solución del caso. Acorde a lo consignado en apartado anterior, es necesario recordar que la controversia objeto de demanda se dirige a afirmar la vinculación de la República de Colombia 14 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES demandante en estar vinculada al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F.
Cabe advertir que esa pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atender las normas propias en que se enmarcar los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador le atribuyó las competencias de los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante el citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha decantado el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia de un asunto, que: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio República de Colombia 15 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la
naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. República de Colombia 16 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las
asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, República de Colombia 17 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil”. Es necesario destacar que la Honorable Corporación en la sentencia T480 de 2016, frente a la naturaleza de la relación de las Madres Comunitarias, ya había determinado que: “(…) Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como
una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo (…)”. República de Colombia 18 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El Decreto 289 de 2014 en su artículo 2°, prevé: “(…) ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social(…)”. En esa perspectiva el Estado mediante la Ley 1815 de 20165 en sus artículos 117 y 118 ha diseñado las reglas de afiliación de las Madres Sustitutas al
Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social, así como las garantías de acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional6. 5Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropia
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