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CSDJ - F11001010200020180155200ADJUNTA20190117111822-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180155200ADJUNTA20190117111822-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación No. 110010102000201801552 00 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida mediante apoderada judicial por la señora NURYS DEL CARMEN GONZALEZ DE ACOSTA contra el LA NACIÓN Y EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES Actuando por intermedio de apoderada judicial la señora NURYS DEL CARMEN GONZALEZ DE ACOSTA, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2017 en la Administración Judicial de Montería, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados, cancelación de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las

cesantías, al pago de la pensión sanción, intereses de mora a la tasa legalmente establecida y la sanción por no consignación al fondo de cesantías. La accionante indicó que labora en corregimiento de pica viejo del municipio de puerto libertador– córdoba ,como madre comunitaria, desde el 20 de enero de 1994

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801552 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hasta el 30 de agosto de 2012; siendo responsable durante este tiempo de la nutrición, salud, recreación, educación, protección, desarrollo y bienestar de los niños a su cargo, prestaba las funciones de manera personal, efectiva, cierta y constante, por cuanto ha sido seleccionada en consideración a sus capacidades, conocimiento y cualidades personales, desarrolla la labor en su casa, cumpliendo jornada laboral desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a viernes .

Como pretensiones la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo Nro S2017-141149-0101 emitido por la entidad demandada el 22 de marzo de 2017, mediante el cual resolvió negar las peticiones presentadas por la accionante y mencionó que no existe vínculo laboral entre el ICBF y la demandante; A título de restablecimiento del derecho solicitó se inaplique el artículo 4 del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, articulo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario

de Nro 289 de 2014 en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleada pública. En consecuencia de la anterior petición se reconozca la existencia de un vínculo laboral desde el 20 de enero de 1994 y en consecuencia se ordene: “reajuste y pago de los salarios devengados que deben ser equivalentes al grado 07 de nivel asistencial de la escala salarial de los empleados de la rama ejecutiva, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, causados durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de los salarios” (sic a lo transcrito) El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA mediante auto del 30 de enero de 2018, advirtió no ser la jurisdicción competente para conocer del proceso de la referencia, por lo tanto ordenó remitir el proceso al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CÒRDOBA para que continúe con el tramite pertinente. Argumentó el despacho que en la demanda el ICBF a la demandante la tenía afiliado través de un intermediario al Sistema de Seguridad Social. Mencionó que el artículo 104 del CPACA, señala que a la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde conocer de los procesos originados en actos en los que

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801552 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones esté involucrada una entidad pública y de forma especial los relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos así: "De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” Al tiempo indicó que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, reformó el Código de Procedimiento Laboral, donde reza que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan: "Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (..) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y

las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan." Señaló el despacho que respecto a las Madres Comunitarias, el Decreto Compilatorio 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual señala en su artículo 2.2.1.6.5.2, que las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de

Bienestar:

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801552 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "ARTÍCULO 2.2.1.6.5.2. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social." Por lo anterior consideró el juzgado que en el presente caso se está en presencia de una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social entre una madre comunitaria vinculada mediante contrato de trabajo con los administradores del Programa de Hogares Comunitarios, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pues advirtió además que al estar inscrita la demandante con el ICBF como madre comunitaria, ello no le da la calidad de empleada pública; como lo estipulo el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que a la letra dispone; "De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF". Por ende, al no tratarse de un conflicto originado entre un servidor público y una entidad del Estado, su conocimiento escapa de la órbita de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. A este respecto manifestó que, según la providencia N° 201701800 00 del 27 de septiembre de 2017, de la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura, la jurisdicción competente para conocer de las demandas que presenten las madres comunitarias a fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral con el ICBF, es la ordinaria laboral. Por lo tanto para el Despachó es claro que el asunto objeto de estudio debe ser remitido para su conocimiento, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA Mediante auto del 23 de mayo de 2018, resolvió declarar su falta de competencia.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801552 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó que de acuerdo a lo consagrado por el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral determina los asuntos que se tramitaran por medio de la jurisdicción ordinaria laboral “Articulo 2.La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Por otro lado manifestó que “esos conflictos que fluyen del contrato de trabajo son los que se suscitan entre los trabajadores particulares y sus empleadores y los trabajadores oficiales y el estado con la diferencia que cada uno se resuelve con normatividad propia. Los empleados públicos, como quiera que no están vinculados a través de contrato de trabajo, sino por intermedio de una relación legal y reglamentaria, su conflictos los conoce, por regla general, la jurisdicción contenciosa administrativa”. (Sic a lo transcrito).

Por consiguiente en el artículo 37 la Ley 7 de 1979, Reglamentada por el Decreto 2388 de ese mismo año señala: “Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquella personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales”. Precisó la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

manifestó que “el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social. Tratándose de una entidad de derecho público descentralizada de nivel nacional, sus trabajadores por regla general son empleados públicos y solo aquellos encargados de construcción y sostenimientos de obras públicas, obtendrían la calidad de trabajadores oficiales. En relación con lo anterior, el artículo 5 del decreto 3135 de 1995, dispone: ‘‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.’’ Es así como la demandante en el ejercicio de sus funciones atribuidas, era la responsable de la alimentación, cuidado, recreación y bienestar de los niños a su cargo, de conformidad con las disposiciones, orientaciones, directrices y alineamientos del referenciado instituto. Labores que en nada se relacionan con funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, es por eso que su situación encuadra, de acuerdo con la administración, en una persona que ostenta la calidad de empleada pública.

A su vez indicó que respecto a la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017,

proferido por esta Sala Disciplinaria con numero de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal “son completamente disimiles de los que versa esta causa judicial. En aquella demanda la pretensión está dirigida a que se declare una relación laboral de la demandante con el ICBF por haber prestado servicios para ese organismo a través de una asociación de padres de familia sin ánimo de lucro que actúa como intermediario y en ese sentido el conflicto de jurisdicciones se dirimió adjudicando el conocimiento del proceso a la justicia ordinaria en su especialidad labora. En tal punto, esa corporación en forma clara delimito la controversia a los siguientes aspectos: Como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO a la demanda promovida por la señora KETTY ENITH MALDONADO JIMÉNEZ surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o LA FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad Intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 1° de enero de 1989 al 30 de enero de 2014, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de demanda”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba, indicó que lo que busca la accionante es que se le inaplique el artículo 3° del Decreto 289 de 2014, donde expresa que las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras, por lo cual el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para tramitar y resolver dicho medio de control.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su

vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción

competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora NURYS DEL CARMEN GONZALEZ DE ACOSTA contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora NURYS DEL CARMEN GONZALEZ DE ACOSTA además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia,

etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”

Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora NURYS DEL CARMEN GONZALEZ DE ACOSTA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 20 de enero de 1994 hasta el 30 de agosto de 2012, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o

vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones específicamente que "el vínculo existente

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