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CSDJ - F11001010200020180155600ADJUNTA20180717131222-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180155600ADJUNTA20180717131222-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201801556 00 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. CON DETENIDO TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE, y la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA NASACXHCXHA, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor JEINER SUAREZ MONJE, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801556 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme al escrito de acusación del 25 de enero de 2018; se relató que aproximadamente a las 16:00 horas del 21 de septiembre de 2017, en el kilómetro 76, en la vía que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita, personal de la Policía

Nacional adscrito al cuadrante vial N. 12 Líbano, le realizó señal de pare al vehículo campero de placa RGY 684 pero el conductor no atendió y procedió su desplazamiento a el municipio de Mariquita, por lo que se inició la persecución por parte de los uniformados. Sobre las 16:30 p.m. el vehículo fue avistado por el personal de la policía del cuadrante N. 4 Mariquita en el kilómetro 102, quienes le indicaron el pare, al momento de que el carro se detuvo se identificaron al interior del mimo como conductor el señor Jeiner Suarez Monje y como pasajera Sandra Patricia Duarte, luego al registrarse el vehículo identificaron que algunas partes no pertenencia al mismo, por lo que seguidamente se halló en el techo del carro una caleta tipo neumática con un sistema de gato que contenía 45 paquetes envueltos en cinta de color negro, sustancia que se caracterizaba por color blanco similares al de la coca, por lo que procedieron a realizar captura en situación de flagrancia. La sustancia al realizársele la inspección pericial arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con peso de 58 kilos y 562 gramos, conducta por la cual se encaja en el punible del artículo 376 inciso 1 y articulo 384 numeral 3 del código penal. Se llevaron a cabo audiencias concentradas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita Tolima, se dejo en libertad a los dos capturados por considerar que no hubo flagrancia. Posteriormente la fiscalía 2 especializada solicito las ordenes de captura por lo que el día 18 de noviembre de 2017 en el kilómetro 65

vía Pitalito – Garzón en reten de la Policía Nacional al consultar el sistema

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encontraron que tenía orden de captura por este proceso por lo que fue puesto a disposición. El 19 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Único Promiscuo municipal de Pitalito, autoridad que impuso medida de aseguramiento intramural.

En audiencia de formulación de acusación del 21 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento de Ibagué instaló la audiencia y concedió el uso de la palabra a las partes intervinientes para su identificación y registro. Luego el Juez puso de presente la comunicación o escrito allegado por el gobernador del Cabildo Indígena Nasacxhacxha del Paujil Caquetá, en donde solicita que ese despacho debe declararse incompetente para conocer del asunto ya que según el gobernador el asunto corresponde a la Jurisdicción Indígena. El señor Fiscal no realizó ninguna manifestación al respecto, el defensor solicitó se dé trámite a la solicitud planteada por el gobernador del cabildo indígena conforme a los elementos estipulados por la Corte Constitucional y así generarse conflicto positivo de competencia para ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura.

De lo anterior el Juez Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió la solicitud interpuesta donde expuso los argumentos por los cuales consideró que no le asiste razón al gobernador del cabildo indígena para conocer del asunto y por lo tanto existir conflicto positivo de competencia, indicó que aunque la jurisdicción ordinaria penal es el competente para conocer del asunto en concreto, no obstante el cabildo al impugnar la competencia y por lo tanto existir conflicto positivo de competencia consideró el despacho dar cumplimiento al artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 y por lo tanto ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro del ámbito de su competencia dirima el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades

indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. 2 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de

carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y

sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena,

entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido

proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los

derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- El caso concreto. En el caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal

que se adelanta contra el señor Jeiner Suarez Monje, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2017, por la detención e inspección por parte del personal de la policía que se le realizó al vehículo de placas RGY 684 en el kilómetro 102, vía que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita, en donde se encontró en el techo de la camioneta una caleta que contenía 45 paquetes envueltos en cinta de color negro, sustancia que se caracterizaba por color blanco similares al de la coca. Colombia es uno de los países de Latinoamérica que tiene en mayor medida fuertes raíces étnicas, es por esto que la Constitución política de 1991 mediante el articulo 246 les ha otorgado los derechos colectivo de los pueblos indígenas aborígenes, protegiendo su diversidad étnica, partiendo de su cosmovisión cultural además de otorgar funciones jurisdiccionales a las autoridades de los mismos cabildos indígenas. Lo anterior teniendo en cada hecho y asunto un debido examen donde se garantice y proteja los derechos humanos de todas cada una de las personas, esto sin generar tensión entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. Es por esto que antes de entrar a estudiar y analizar el caso en concreto, es necesario comprender la cosmovisión de estos pueblos autóctonos representados en dicha jurisdicción especial. Para las comunidades indígenas cada pueblo, cada cultura, es el espejo del mundo en el que viven, su visión del mundo es la suma de

muchas partes complementarias que se necesitan unas a otras, pues es fundamental la relación entre el hombre, la sociedad, la religión, la política, la economía, el medio ambiente, el mundo natural y sobrenatural. Su cultura es todo lo que son, pues como piensan, la manera en que viven es lo que los diferencia del mundo no indígena,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pues ellos ven sus danzas, cantos, la espiritualidad y conexión con la naturaleza, las practicas del cuidado y bienestar de las personas y de los seres del territorio de otra manera al común de la sociedad nacional.

Observa esta Sala que el bien jurídico protegido por el tipo penal descrito en el caso en concreto es el de la salud pública, si bien el cultivo, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes se ha convertido en un delito de connotaciones internacionales, dado el enorme impacto económico que produce, sin límite alguno, por las fronteras de los países afectados, y porque compromete la delincuencia organizada con su impresionante poder corruptor, generador, además, de violencia y de otros graves conflictos que amenazan desde la seguridad de nuestra sociedad a nivel nacional como la de potencias mundiales. De lo anterior podemos determinar que las actuaciones realizadas por el señor Jeiner Suarez Monje al ser el presunto sujeto activo de la conducta punible, afecta la salud

pública tanto de su comunidad del Cabildo Indígena Nasacxhacxha al cual dice pertenecer como lo indicó el gobernador de la comunidad el señor Guillermo Prieto Culman, como afectar la salud de la sociedad en general; por lo tanto su conducta es una acción que no está acorde a los principios, poder espiritual, costumbres, cultura y ritualidades que se practican en los resguardos indígenas con el fin de generar un bienestar tanto para el hombre y su entorno, como para la madre tierra. Situación que genera para esta Sala que se determine que el señor Noguera no sea un fiel comunero perteneciente de vida completa al resguardo indígena Nasacxhacxha, es decir que practique, siga los cimientos, raíces, principios y reglas de su cabildo al habérsele incautado los 58.562 gramos de cocaína al interior del vehículo en el que se transportaba.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de límites al ejercicio y conocimiento de casos a la Jurisdicción Indígena, con el fin de preservar los derechos no solamente constitucionales frente a la sociedad nacional y de los integrantes de las comunidades indígenas, sino también derechos consagrados en instrumentos internacionales por el tipo punible.

Por otro lado vale aclarar por esta Superioridad y acorde con las circunstancias

fácticas descritas, que los hechos que motivaron la investigación penal no ocurrieron dentro del territorio donde es competente la autoridad indígena del Resguardo Indígena Nasacxhacxha, situación que genera el límite para que el señor Jeiner Suarez Monje pueda ser juzgado al interior de la Jurisdicción especial. No obstante así lo ha determinado la Corte Constitucional en su jurisprudencia al señalar que cuando la conducta delictiva cumpla con el parámetro territorial que permita que sea la comunidad indígena la que tenga la competencia para investigar y sancionar a sus comuneros, sea esta la que juzgue. Aun teniendo en cuenta que estas no contraríen la constitución y la ley. Pues del elemento territorial o geográfico, dan cuenta las actuaciones procesales penales que los hechos delictivos ocurrieron en el kilómetro 102, vía que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita, por lo anterior y teniendo en cuenta que de los documentos allegados por el gobernador5 del cabildo indígena, este se encuentra ubicado en el municipio de Paujil - Caquetá, de ahí que se puede observar por esta Sala que este elemento territorial no se cumple pues los hechos ocurrieron por fuera de la órbita perteneciente a la jurisdicción especial indígena a la que pertenecer el comunero. En conclusión se puede determinar que la actuación del imputado se realizó por fuera de los lindes territoriales donde él podía ejercer los 5 Fl 89-93.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derechos relacionados con la autonomía de su comunidad indígena y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal.

Finalmente la Corte Constitucional ha determinado que las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía en los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debió acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose este como el espacio donde se ejerce la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas, es decir el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura, educación, formación, entre otros. Por lo anterior y ante la ausencia del elemento territorial, respecto a que este componente no se cumplió como lo ha indicado esta Sala, deberá mantenerse en que la competencia es de la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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