🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180155800ADJUNTA20180803124907-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180155800ADJUNTA20180803124907-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO APARENTE / proceso enviado por el Juez Ciento Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Arauca. Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud del Juez Ciento Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Arauca, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado, sino solamente una solicitud del Juez para que la Fiscalía se pronuncie sobre el conflicto de jurisdicciones propuesto por él. Se ABSTIENE de dirimir no existe colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201801558 00 (15523-35) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO CIENTO SETENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ARAUCA y la Jurisdicción Ordinaria, por el conocimiento de la investigación penal contra el Subintendente YEISON MIGUEL MOSQUERA PINO, por el presunto delito de lesiones personales, en las que resultaron lesionados los señores LUIS ALBERTO REYES SÁNCHEZ y ANYI CAMPO DÍAZ, de no ser porque se advierte que no

existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Analizadas las diligencias arrimadas a esta Corporación dentro de la investigación penal de marras adelantada en contra del Subintendente YEISON MIGUEL MOSQUERA PINTO, por el presunto delito de lesiones personales, se tiene que los hechos sucedidos el día 2 de mayo de 2016 en la ciudad de Arauca, Arauca, fueron dados a conocer por el Capitán MANUEL ALEJANDRO RONDÓN HORMOZA, Comandante Estación de Policía Arauca, en los que resultaron lesionados los señores LUIS ALBERTO REYES SÁNCHEZ y ANYI CAMPO DÍAZ, por proyectil de arma de fuego de dotación oficial, accionada presuntamente por el Subintendente MOSQUERA PINTO, momentos en que la patrulla policial integrada por el investigado y el Patrullero FREDIX ALEXANDER NIEVES VARGAS, se dirigía a atender un caso de riña y se presentó un altercado entre los uniformados y el señor REYES SÁNCHEZ, resultando lesionados este último y la señora ANYI CAMPO DÍAZ. (fls. 1-5 c.o.) 2.- Por lo anterior se inició en la Jurisdicción Penal Militar, la indagación preliminar No. 663 en contra del Subintendente YEISON MIGUEL MOSQUERA PINO, por hechos sucedidos en la ciudad de Arauca, Arauca, relacionados con las presuntas lesiones sufridas por el señor LUIS ALBERTO REYES, durante un procedimiento policial conocida por una patrulla, pero dentro del material probatorio de la presente

indagación, se tiene evidenciado que la Jurisdicción Ordinara adelanta una investigación por los mismos hechos que se indagan en la Jurisdicción Castrense. (fl. 215-258 c.o. 2). 3.- En decisión del 29 de agosto de 2017, el Juzgado Ciento Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía Arauca, se pronunció respecto de la competencia para adelantar la investigación penal contra el Subintendente de la Policía YEISON MIGUEL MOSQUERA PINO, por el presunto delito de lesiones personales, teniendo en cuenta que por los mismos hechos la Fiscalía Tercera SAU Local de Arauca adelantaba investigación con numero único de noticia criminal 81001600113321600590. Adujo que los hechos motivo de investigación se encuentran relacionados con actos del servicio de Policía prestado por los uniformados de la patrulla policial del cuadrante 8 de la ciudad de Arauca, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones al momento de suceder los hechos, teniendo como origen el actuar de los policiales el requerimiento ciudadano para verificar una riña, motivos por los cuales consideró que la competencia le correspondía a la jurisdicción especializada castrense, había cuenta se reunían los requisitos del precepto constitucional establecidos en el artículo 22 Superior, respecto al Fuero Penal Militar, el cual señala taxativamente los elementos que lo definen y delimitan. Es así como indicó que se vislumbra que en el caso de autos se estaba frente al actuar de la patrulla policial conformada por los señores Subintendente YEISON MIGUEL MOSQUERA PINO y el señor

Patrullero FREDIX ALEXANDER NIEVES VARGAS, los cuales se encontraban realizando actos propios del servicio de Policía, por lo que solicitó a la Fiscalía Tercera SAU Local de Arauca evitar la duplicidad en la investigación y la vulneración al principio “non bis in ídem”, proponiendo conflicto positivo de jurisdicciones ante esta Superioridad. (fls. 337-342 c.o.). 4.- En consecuencia, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, el Juez Ciento Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Arauca, da a conocer ante esta Superioridad la siguiente situación: Se debe tener en cuenta que por los mismos hechos materia de investigación, la Fiscalía Tercera SAU Local de Arauca adelanta investigación bajo número único de noticia criminal 810016001133201600590, motivo por el cual su despacho de Instrucción Penal Militar solicitó a la mencionada Fiscalía remitir las diligencias por competencia, considerando que la Justicia Penal Militar era quien debía adelantar la misma, relacionando los autos que profirió a efectos de que la Fiscalía le remitiera las diligencias:  Auto adiado el 29 de agosto de 2017, solicitando a la Fiscalía Tercera SAU Local de Arauca remitir por competencia el proceso penal en consideración a que los mismos se presentaron con ocasión del servicio.  Oficio No. 1090-406 del 30 de agosto de 2017, reitera a la Fiscalía Tercera SAU Local de Arauca remitir copia de la investigación adelantada por los hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2016.

 Mediante oficio No. 0070-406 del 16 de enero de 2018, reitera se remitan las diligencias adelantadas contra el Subintendente YEISON MIGUEL MOSQUERA, debido a que no había realizado pronunciamiento del oficio del 30 de agosto de 2017. Así las cosas, indicó el Juzgado Castrense que habían transcurrido más de ocho (8) meses desde el momento de la primera solicitud ante la Fiscalía Tercera SAU Local de Arauca, en el sentido de acceder o no a su pedimento de remitir las actuaciones por factor jurisdicción, dentro de la investigación penal por hechos acaecidos el 2 de mayo de 2017. (fls. 383-385 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal,

corresponde conocer la investigación penal adelantada contra el Subintendente YEISON MIGUEL MOSQUERA PINO, por el presunto delito de lesiones personales del que fuera víctima el señor LUIS ALBERTO REYES SÁNCHEZ y Otro. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO CIENTO SETENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ARAUCA y la Jurisdicción Ordinaria, por el conocimiento de la investigación penal contra el Subintendente YEISON MIGUEL MOSQUERA PINO, por el presunto delito de lesiones personales, del que fueran víctimas los

señores LUIS ALBERTO REYES SÁNCHEZ y ANYI CAMPO DÍAZ.

Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el Capitán ANDRÉS MAURICIO MORENO JARAMILLO, Juez Ciento Setenta y dos de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía Arauca, quien ha realizado diversos requerimientos a la Fiscalía Tercera SAU Local de Arauca, donde cursa otra investigación por los mismos hechos, pero el ente Fiscal aún no se ha pronunciado respecto de las solicitudes realizadas por la Justicia Castrense, en relación con su competencia para investigar el presunto delito de lesiones personales contra el Subintendente de la Policía

YEISON MIGUEL MOSQUERA PINO.

Es decir, la Fiscalía Tercera SAU Local de Arauca ha omitido pronunciarse respecto de las solicitudes del Juez Ciento Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía Arauca, sin emitir sus consideraciones al respecto frente a la competencia. Cabe advertir que en los casos en que la justicia penal militar y/o la ordinaria reclaman el conocimiento de un asunto penal, o lo envían por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en el despacho a su cargo, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la Jurisdicción Ordinaria, el cual es necesario para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que

a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del representante de la Jurisdicción Penal Militar, Juez Ciento Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía Arauca, quien planteó conflicto de jurisdicciones y está a la espera de que la Fiscalía se pronuncie sobre el mismo, por lo cual no se cuenta en la

presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente

petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO CIENTO SETENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ARAUCA, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto manifestado por el JUZGADO CIENTO SETENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ARAUCA, respecto del conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Subintendente YEISON MIGUEL MOSQUERA PINO, por el presunto delito de lesiones personales, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.

SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO CIENTO SETENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ARAUCA, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que, ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el presente asunto se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto manifestado por el JUZGADO CIENTO SETENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ARAUCA, respecto del conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Subintendente YEISON MIGUEL MOSQUERA PINO, por el presunto delito de lesiones personales, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.”. Consideró la mayoría que, en el presente caso no se reunieron los presupuestos necesarios para predicar la existencia de un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, y por esa razón, esta Corporación no era competente para resolverlo, bajo el entendido que solo existió una impugnación de competencia, lo cual, a las luces del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, impedían que esta Colegiatura se pronunciara y se haya abstenido de pronunciarse. Mi postura aclaratoria tiene fundamento en lo normado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, a saber: Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación

manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. De conformidad con las normas antes transcritas, que indican el trámite a surtirse en los eventos de impugnación de competencia, como en el presente caso, se debieron agotar dos situaciones, la primera, que el funcionario sobre quien se proponga la causal de incompetencia emita un pronunciamiento, y la segunda, el funcionario debe remitir a su superior jerárquico para que resuelva si lo decidido por el funcionario sobre quien recae la impugnación acertó o no en su decisión. Bajo este norte aun existiendo los requisitos para materializarse el conflicto de competencia, esta Corporación no es quien debe resolverlo, pues será el Superior Jerárquico de la autoridad sobre quien recaiga la incompetencia para desatar, y no esta Corporación. De los Señores Magistrados, Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

Y.F.C.G.

Consultar sobre este documento ...