CSDJ - F11001010200020180155900ADJUNTA20190405125441-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180155900ADJUNTA20190405125441-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ANESTESIOLOGOS PERMANENTES, SINDICATO GREMIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO Y REGISTRADO BAJO EL NO. 0089 DEL DÍA 23
DE JUNIO DE 2011, contra EL E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
SABANALARGA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801559 00 (15528-35) Aprobada según Acta No. 19 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
SABANALARGA, ATLÁNTICO, y la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la ASOCIACIÓN DE
PROFESIONALES ANESTESIOLOGOS PERMANENTES, contra la
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ANESTESIOLOGOS PERMANENTES, sindicato gremial legalmente constituido y registrado bajo el No. 0089 del día 23 de junio de 2011, a través de apoderado judicial presentó demanda laboral contra el E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, para que se declarara que desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de mayo de 2017 entre las partes ya mencionadas, se suscribieron de manera continua contratos sindicales, igualmente que la representante del demandado se extralimitó en sus funciones al declarar la ilegalidad del cese parcial de las actividades que realizó el sindicato. Por otro lado, declarar la nulidad o ilegalidad de lo comunicado a la demandante, donde se le informó que el contrato sindical No. 034/2017 con vigencia del 31 de mayo de 2017 no sería renovado, en razón del cese de actividades, y en consecuencia declarar la vigencia del contrato entre las partes. Así mismo, condenar al demandado a pagar la suma de $ 100.000.000 a la demandante, en razón de honorarios de junio y julio de 2017, además de los que se llegaren a causar en el transcurso del proceso, también a indemnizar a la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES
ANESTESIOLOGOS PERMANENTES, por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato sindical, pagar intereses corrientes, moratorios, y en extra y ultra petita, además de reconocer todas las pretensiones subsidiarias. (fls. 1 – 24 - 317 c.o.) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO, despacho que en auto del 17 de agosto de 2017, rechazó la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras al considerar que de acuerdo con lo contenido en el artículo 104 numeral 4 del CPACA, “la entidad demandada es la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, entidad pública, con independencia administrativa, además de que la demanda es relativa a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, representado por la gerente de E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, en la que se busca el pago de una prestación producto de una relación legal y reglamentaria”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos, oficina de reparto para lo de su competencia (fl. 321 c. o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, que mediante auto del 31 de octubre de 2017 inadmitió la demanda por falta de requisitos, dando el término oportuno para subsanar y reconoció personería jurídica al apoderado del demandado.
Acto seguido, en auto del 7 de marzo de 2018 el despacho administrativo declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, argumentando que de conformidad con lo expuesto en el artículo 43 de la Ley 6ª de 1945, incorporado en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define los contratos sindicales, y el Decreto 036 de 2016 “por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del capítulo 1 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo”, específicamente en el artículo 2.2.2.1.31 respecto de la solución de controversias en virtud de un contrato sindical, al tratarse de un conflicto relativo a la existencia de contratos sindicales la competencia es de la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 324 - 325 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir
conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por la
ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ANESTESIOLOGOS
PERMANENTES, a través de apoderado judicial, contra el E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, a fin de declararse que desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de mayo de 2017, entre las partes ya mencionadas, se suscribieron de manera continua contratos sindicales, igualmente que la representante del demandado se extralimitó en sus funciones al declarar la ilegalidad del cese parcial de las actividades que realizó el sindicato. Por otro lado, declarar la nulidad o ilegalidad de lo comunicado a la demandante, donde se le informó que el contrato sindical No. 034/2017 con vigencia del 31 de mayo de 2017 no sería renovado, en razón del cese de actividades, y en consecuencia declarar la vigencia del contrato entre las partes. Así mismo, condenar al demandado a pagar la suma de $ 100.000.000 a la demandante, en razón de honorarios de junio y julio de 2017, además de lo que se llegaren a causar en el transcurso del proceso, así como el pago de las correspondientes indemnizaciones, además de reconocer todas las pretensiones subsidiarias. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la demandante prestaba sus servicios a una Empresa Social del Estado y que según lo dicho en la demanda desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de mayo de 2017 suscribieron sendos y continuos contratos sindicales de prestación de servicios, donde el objeto era la prestación de servicios profesionales, en el proceso asistencial de medicina especializada en el área de anestesiología, a los pacientes
del E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA. (fl. 5
c.o.) Ahora bien, cabe señalar que el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato sindical, el cual reza: “ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.” Con fundamento en la normatividad anterior, sería procedente indicar que el contrato sindical se rige por las normas de la Jurisdicción Ordinaria, específicamente por las del contrato individual de trabajo. Además es de resaltar que el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo contiene las funciones principales de los sindicatos, específicamente en el numeral 3, respecto de la celebración de contratos, norma que dispone: “ARTICULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos: 3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.” Así las cosas, queda claro que según lo dicho por la demandante y lo expuesto en la normatividad la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ANESTESIOLOGOS PERMANENTES y el E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, estos suscribieron contratos
sindicales de prestación de servicios, dentro de los cuales, en su mayoría, en el numeral 9 de las consideraciones se estipulo que: “la suscripción del presente contrato es válida a la luz del ordenamiento jurídico Colombiano, en consecuencia se celebra el presente contrato que se regirá por las normas del Derecho Privado de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, por lo dispuesto en el Decreto 1429 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reemplacen”, por lo anterior, cabe resaltar que los contratos se firmaron bajo normas del derecho privado, en este caso las relativas a la Jurisdicción Laboral. En este orden de ideas, la Sala destaca lo contenido en el artículo 2.2.2.1.31. del Decreto 036 de 2016 “por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo”, el cual manifiesta: “Artículo 2.2.2.1.31. Solución de controversias. Las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrán ser resueltas por arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos, si así lo acuerdan las partes, o en su defecto por la
jurisdicción laboral y de la seguridad social.” Por consiguiente, la anterior normatividad es específica al señalar que las controversias generadas en virtud de un contrato sindical se resolverán por la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social. Por el contrario la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada contra el E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
SABANALARGA.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA,
ATLÁNTICO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO, y copia de la presente providencia al JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21