CSDJ - F11001010200020180156300ADJUNTA20200228104500-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180156300ADJUNTA20200228104500-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801563 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, que inició con ocasión al informe remitido por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria el informe remitido por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 contra la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su calidad de Magistrada de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto dentro del informe ejecutivo realizado con ocasión a la entrega del despacho por parte de la funcionaria al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, evidenció una presunta mora en el trámite de
los procesos que la misma tenía a su cargo desde el mes de mayo del año 2017. 1 Folios 1 al 112 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801563 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 9 de agosto de 2018, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR2 contra la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - El 10 de septiembre de 2018 se notificó al Procurador Delegado Germán Calderón España, en su calidad de Agente del Ministerio Público3. - El 13 de septiembre de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali remitió copia del reporte de los salarios devengados por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Igualmente remitió la última dirección registrada por la funcionaria4. - El 14 de septiembre de 2018 se recibió certificación por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante el cual indicaban que la doctora Gloria Alcira Robles Correal
fue beneficiaria de la siguiente medida de descongestión: creación de un cargo de sustanciador desde el 23 de octubre al 15 de diciembre de 20175. - Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción de la doctora Gloria Alcira Robles Correal en el lapso comprendido entre los años 2017 a 20186. - La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora Gloria Alcira Robles Correal como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7. 2 Folio 115 del Co. 3 Folio 124 del Co. 4 Folios 125 y 126 del Co. 5 Folio 127 del Co. 6 Folios 137 y 138 del Co. 7 Folios 139 al 152 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Constancia del 23 de mayo de 2019, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que aseguró que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso
disciplinario por los mismos hechos8. - Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en los cuales se evidencia que la indagada no presenta sanción ni inhabilidad alguna9. - Se notificó personalmente a la doctora Gloria Alcira Robles Correal el día 2 de julio de 2019, diligencia en la cual se le puso de presente el auto del 9 de agosto de 2018 mediante el cual se ordenó Indagación Preliminar en su contra10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
8 Folio 153 Co. 9 Folios 154 al 156 del Co. 10 Folio 166 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria el informe remitido por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su calidad de Magistrado de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11 contra la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su calidad de Magistrada
de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto dentro del informe ejecutivo realizado con ocasión a la entrega del despacho por parte de la funcionaria al citado funcionario, evidenció una presunta mora en el trámite de los procesos que la misma tenía a su cargo desde el mes de mayo del año 2017. Al respecto debe decir esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas.
En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la Indagación Preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria verificará la actuación que, como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desplegó la doctora Gloria Alcira Robles Correal en el trámite de los 11 Folios 1 al 112 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA procesos disciplinario que se encontraban a su cargo, para establecer si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra.
En ese sentido, al no versar la queja contra un proceso en específico, sino sobre todos los procesos que se encontraban a su cargo resulta importante analizar las estadísticas generales presentadas por la funcionaria durante el periodo en el que ejerció como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Se encontró entonces que la doctora Gloria Alcira Robles Correal fue nombrada en ese cargo a partir del 1 de septiembre de
2017. Posteriormente mediante Resolución N° 014 del 21 de marzo de 2018 fue trasladada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a partir del 1° de mayo de 2018.
Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que la funcionaria indagada tuvo a su cargo el despacho en cuestión, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2018. Verificando entonces las estadísticas reportadas y del promedio de producción de dicha Magistrada durante el periodo que tuvo a su cargo el despacho, se evidenció que: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total (sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 1 de septiembre de 2017 214 145 1,5 al 30 de abril de 2018 De acuerdo a lo anterior, la producción judicial de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 1,5, durante el periodo laborado sin descontar los días de permiso (ya que no obra registro de ellos en el expediente), es a todas luces satisfactorio, ello teniendo solamente los autos interlocutorios y sentencias que emitieron durante dicho periodo y sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, sesiones de audiencia, resolución República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de recursos, salvamentos etc., lo que demuestra un cabal cumplimiento de sus labores.
En efecto, aunado a los anteriores guarismos, de la estadística reportada se pudo
establecer que la disciplinable atendió 25 Sesiones de Sala, 328 audiencias de pruebas y calificación y 21 audiencias de juzgamiento, actividades que sin duda demanda una inversión de tiempo considerable, debe tenerse en cuenta que durante los siete meses que tuvo el despacho a su cargo en donde además de evacuar los procesos recibidos, debía dar trámite a los nuevos ingresos. Igualmente se debe tener en cuenta que durante estos siete meses que dicha Magistrada tuvo el despacho a su cargo, no contó con medidas de descongestión, a pesar de lo cual logró tener un promedio de decisiones aceptable dentro del periodo analizado. Igualmente es necesario señalar que durante el periodo laborado al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tuvo a su cargo un promedio de 1600 procesos12 y a los mismos se les debía dar un orden de prelación adecuado, de conformidad con lo consagrado en el primer inciso del artículo 63A de la Ley 270 de 199613, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este punto la Corte Constitucional, estableció: “Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de
12 Según el informe remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Folios 137 y 138 del Co. 13 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el
sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”(Subrayado fuera del texto original)14 Ha establecido la Corte Constitucional que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…) Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento” (subrayado fuera del texto)15. Por ello concluye esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que la funcionaria denunciada no trasgredió canon disciplinario alguno ni mucho menos incumplió los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo. Por consiguiente, esta Sala concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación en contra de la Magistrada denunciada, siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
14 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 15 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Indagación Preliminar adelantada contra la DOCTORA GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, EN SU
CALIDAD DE MAGISTRADA DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial