CSDJ - F11001010200020180156500ADJUNTA20191122112533-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180156500ADJUNTA20191122112533-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., noviembre catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOS Radicado No. 110010102000201801565 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 084 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, de la misma ciudad quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva por honorarios, interpuesta por el ciudadano JOHN JAIRO GAVIRIA GÓMEZ contra el
EDIFICIO TORRES SAN THÓMAS.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con la demanda ejecutiva por honorarios de única instancia, vista a folios 1-3 del cuaderno original presentada por el ciudadano JOHN JAIRO GAVIRIA GÓMEZ, con la finalidad que se librara mandamiento de pago en contra del demandado EDIFICIO TORRES SAN THÓMAS, y en favor del demandante, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M.L ($1.128.550.oo) como capital correspondiente a los HONORARIOS fijados.
La demanda fue radicada en el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, autoridad que la rechazó de plano mediante auto de 18 de agosto de 2017, por considerarse incompetente, en consecuencia remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado a los Juzgados Labores del Circuito de Medellín. (Fls.7-8 del c.o de 1ª instancia) Le correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante providencia de octubre 11 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia con ocasión a la cuantía de la demanda, siendo esta inferior a 20 SLMLV, por consiguiente remitió las diligencias al turno de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Medellín. (Fl. 2 del c.o de 1ª instancia) Enviada la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto de 25 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia por no ser esa jurisdicción competente para conocer del referido proceso ordenando remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado.(Fl. 15 del c.o de 1ª instancia)
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, fundamentó su incompetencia, argumentando que: “(…) la pretensión ejecutiva de la parte actora, se funda en la falta de pago de los honorarios que le fueron reconocidos como perito dentro del proceso de Acción Popular ya indicado, y que estaban a
cargo del EDIFICIO TORRES SAN THOMAS P.H., quien en dicho trámite había solicitado la práctica del dictamen pericial. Quiere decir lo anterior, que la ejecución que pretende adelantar la parte actora, no tiene génesis en una condena impuesta mediante una providencia proferida por este Despacho sino se relaciona con la reclamación de los honorarios que le corresponden por el dictamen pericial que como experto rindió en un proceso de Acción Popular (…).”. Continuó reseñando que de la lectura del acuerdo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se puede colegir que los títulos ejecutivos de competencia de esa Jurisdicción se circunscriben a los siguientes: i) las sentencias en firme proferida por los jueces y Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado, en los que se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero: ii) las Actas de Conciliatorias y de otros mecanismos administrativos de solución de conflicto, que estén en firme, y en las que se impongan obligaciones dinerarias a las entidades públicas, que sean claras, expresas y exigibles; iii) los derivados de la actividad contractual del Estado, en donde se impongan obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes del contrato; y iv) las copias auténticas de los actos administrativos ejecutoriados, en los que se declaren obligaciones con dichas características, a cargo de una autoridad administrativa. Posteriormente reseñó que, de acuerdo a la lectura de la norma anterior, la Jurisdicción Administrativa no conoce de las obligaciones insolutas por falta de pago de honorarios derivados de la realización de
dictámenes periciales, como el que se pretende ejecutar en el presente asunto, pues lo cierto es que el titulo base de la ejecución no hace parte de los que deben tramitar y conocer ese Despacho. Finalmente, y luego de citar el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. (Fls. 7-8 del c.o de 1ª instancia) Por consiguiente le correspondió conocer de las presentes diligencias al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad que mediante auto del 11 de diciembre declaró su falta de competencia para conocer del asunto de marras, argumentando que “el valor de la suma de las pretensiones resulta inferior a 20 SMLMV, lo anterior denota que ésta agencia judicial no es competente para el conocimiento de éste asunto”, por consiguiente ordenó el envió de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Medellín. (Fls. 12 del c.o de 1ª instancia) Por ello, el conocimiento del presente proceso le incumbió al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, Despacho que en auto del 25 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia argumentando que de acuerdo al artículo 306 del Código General del Proceso, no comparte ese Despacho lo esgrimido por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín al declarar su falta de competencia, pues tal proceder no solo desconoce la disposición normativa como tal, sino además el querer efectivizar el principio de economía procesal, por cuanto es dentro del
expediente conocido por el Juez Contencioso Administrativo donde reposa precisamente el título ejecutivo que sirve de sustento para la ejecución. Por consiguiente trabó conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Fls28-30 del c.o de 1ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del proceso ejecutivo por honorarios de única instancia, interpuesta por el señor JOHN JAIRO GAVIRIA GÓMEZ contra EDIFICIO TORRES SAN THÓMAS, por cuanto el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín le fijó como honorarios la suma UN MILLÓN CIENTO VENTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS TERCERO ($1.128.550.oo), correspondiéndole a los demandados EDIFICIO TORRES SAN THÓMAS cancelar dicha cantidad, sin hacerse efectivamente el pago. (Fl. 41 - 50 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, quienes aduciendo falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el señor JOHN JAIRO GAVIRIA GÓMEZ contra el edificio TORRES SAN THÓMAS, para el pago de sus honorarios.
Como primera medida, debemos anotar que el Código General del Proceso en su artículo 363, establece la institución de los honorarios de auxiliares de la justicia, así: “ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás
circunstancias. El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” De lo anterior, se observa que la fijación de honorarios es un procedimiento establecido por el juez de conocimiento del asunto de marras, para el presente caso, es el juez administrativo quien estableció los valores a que tenía derecho el actor por la actividad desplegada al interior del proceso de EDIFICIO SAN THÓMAS contra MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS, Radicado bajo el No. 201100131. Por otra parte, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo al 6 del artículo 104, precepto
normativo que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así mismo, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., resaltó los asuntos que no son del resorte del Juez Contencioso, hecho del cual se puede inferir que las pretensiones de la demanda no se enmarcan dentro de los supuestos normativos fijados por el legislador en dicho artículo, razón por la cual no se excluye de esta jurisdicción el conocimiento del asunto traído en autos.
Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria esta instituida para conocer de los procesos de mínima cuantía, que para el estudio del caso, se estableció en el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia.
Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa…” Además de lo anterior, el Código Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” En consecuencia, se considera que la demanda ejecutiva no puede ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en virtud que la mencionada jurisdicción tiene el conocimiento en la vía ejecutiva para el cobro de honorarios, en el caso que estos provengan de una relación laboral, caso que no corresponde al asunto tratado.
Lo anterior, por cuanto en este caso particular, encuentra la Sala que la demanda presentada por el señor JOHN JAIRO GAVIRIA GÓMEZ en aras de obtener el pago de los honorarios fijados dentro del trámite de un proceso que se adelanta ante un Juzgado Administrativo, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció, mediante un trámite incidental y que deberá ser asumido por el Juez de
lo Contencioso Administrativo y adelantarse bajo la misma cuerda procesal. Luego, sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción ejecutiva pertinente, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en los artículos 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.” Así las cosas, vale la pena traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, dentro del auto proferido el 1 de diciembre de 2004 con radicación 25.491 y ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader, donde señaló: “Ahora, con la expedición de la Ley 794 de 2003 mediante la cual se modificó el Código de Procedimiento Civil, su artículo 335 que regula lo concerniente a los denominados por la doctrina como procesos ejecutivos impropios, es decir aquellos en donde el título base de recaudo siempre será una condena proferida en
sentencia judicial o las obligaciones provenientes de decisiones judiciales. Sufrió importantes reformas, como las siguientes.
1. El juez competente para conocer de estos procesos ejecutivos, siempre será el del conocimiento, es decir, aquél que profirió la sentencia en primera instancia.” En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia.
Sean las anteriores razones suficientes para radicar el conocimiento de la demanda ejecutiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, asignando el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO
SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial