CSDJ - F11001010200020180156700ADJUNTA20190530154732-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180156700ADJUNTA20190530154732-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria LaboralJurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora
GRACIELA DÍAZ CAICEDO contra COLPENSIONES.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201801567 00 (15525-35) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial de la señora GRACIELA DÍAZ CAICEDO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el día 16 de diciembre de 2015, por el apoderado judicial de la señora GRACIELA DÍAZ CAICEDO, contra COLPENSIONES, cuyas pretensiones consistieron en: 1.1.- Que se declare nulo el acto ficto o presunto frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión vitalicia por vejez, radicada el 13 de agosto de 2015, por medio del cual Colpensiones negó la reliquidación. 1.2.- Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer el pago de la reliquidación de vejez, con base en la Ley 33 de 1995 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3.- De tal forma solicitó que sea reajustada su mesada pensional teniendo en cuenta los factores ordenados por el Consejo de Estado. Señaló que la demandante prestó sus servicios como docente en el departamento del Valle del Municipio de Jamundí y como técnica operativa en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad estatal del nivel central. (Folios 14 a 20 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, autoridad que mediante auto del 25 de enero de 2016, asumió conocimiento y ordenó entre otras notificar a la demanda, quien
contestó la demanda. (Folio 24 y 31 a 43 c.o) Previo a realizar la Audiencia inicial, el Despacho de Conocimiento el 7 de septiembre de 2017, declaró la falta de Jurisdicción para conocer del asunto indicando que en la demandante había trabajado en los Municipios de Jamundí, Buenos Aires y en la Corporación Autónoma regional del Valle del Cauca, pero también durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1995 a 30 de octubre de 2001, realizó cotizaciones como independiente. Por lo cual considera que el asunto debe ser estudiado por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral cumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Procedimiento laboral. (Folio 73 c.o) En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales Reparto. (fl. 95 - 98 c.o.) 3.- Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien en proveído del 19 de febrero de 2018, avocó el conocimiento del asunto y en audiencia pública celebrada el 31 de mayo de 2018 se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto revisada la demanda encontró que lo pretendido por la accionante es dar aplicación por transición al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, al haber cotizado por más de 20 años al servicio del Estado como empleada pública, así: Municipio de Jamundí 2 años, 6 meses y 9 días, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 18 años 7 meses y 28 días y
municipio de Buenos Aires 1 año 5 meses y 28 días. Por tanto, manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda, al señalar que revisando los argumentos del apoderado de la parte actora, es claro que el asunto no es de competencia de la jurisdicción laboral por cuanto busca acogerse al beneficio de la Ley 33 de 1985 y si bien los últimos años los cotizó como independiente lo cierto es que cuando se retiró de las entidades públicas ya tenía los requisitos de pensión y solamente le faltaba cumplir con la edad, es decir se está bajo un régimen pensional que por transición es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 81 - 82 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora GRACIELA DÍAZ CAICEDO, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, cuya pretensión principal es que se declare nulo el acto ficto o presunto frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión vitalicia por vejez, radicada el 13 de agosto de 2015, por medio del cual Colpensiones negó la reliquidación, por tanto se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer el pago de la reliquidación de vejez, con base en la Ley 33 de 1995 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de tal forma solicita que sea reajustada su mesada pensional teniendo en cuenta los factores ordenados por el Consejo de Estado. La demandante prestó sus servicios como docente en el departamento del Valle del Municipio de Jamundí y como técnica operativa en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad estatal del nivel central. (Folios 14 a 20 c.o) Se tiene como hechos relevantes, que la demandante laboró como técnico operativo en la Subdirección de Recursos Naturales, Dirección de Cuencas Hidrográficas en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994, lo anterior como se vislumbra en el certificado laboral obrante a folio 9 del cuaderno original. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es un ente Corporativo descentralizado, de carácter público creado por la Ley y
organizada conforme al Decreto Ley 3110 de 1954 y transformada por la Ley 99 de 1993. En relación con la naturaleza jurídica la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda de la actora, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que el actor laboró al servicio de varias entidades públicas, principalmente la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Ente Corporativo Descentralizado de carácter público, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generaran los derechos reclamados por los demandantes, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su seguridad social. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas
que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”. Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de
dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"1. De lo anterior, se estableció que la señora GRACIELA DÍAZ CAICEDO, estuvo vinculada al servicio de unas entidades públicas,
donde permaneció por más de 20 años, y si bien sus últimos año los cotizó como independiente, lo cierto es que la actora desde diciembre de 1994 ya había cotizado a pensión por casi 22 años, ya tenía cotizado más del tiempo de servicio exigido por la Ley en el sector público para la fecha que se desvinculó y solo le faltaba esperar el requisito de la edad, es por ello que la reliquidación pensional la está solicitando con base en la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan 1Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una
persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, del contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios de los actores en favor de varias entidades estatales, en las cuales desarrollaron cargos propios de empleados públicos, pues en ninguno de los referidos anteriormente, se encuentra que los actores hubieran desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales. Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, que en la demanda aparecen las Certificaciones de Información de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones de Colpensiones, los cuales la actora desarrollaba actividades propias de empleados públicos. En suma, esta Colegiatura encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE POPAYÁN al advertir una relación legal y reglamentaria del actor con las entidades
empleadoras, demás evidenciándose que el régimen pensional que reclaman está siendo administrado por una persona de derecho público, con lo cual el trámite del presente litigio corresponde al conocimiento del Juez Administrativo, por lo referido en precedencia, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender sus pretensiones de reliquidación pensional de la actora. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial