🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180157900ADJUNTA20190905135607-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180157900ADJUNTA20190905135607-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades decisión adoptada en procesos disciplinarios TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801579-00 (15530-35) Aprobado según Acta de Sala No. 62 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra Los

doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, LEOVIGILDO SUÁREZ

CÉSPEDES y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por queja originada del señor Alfonso Sandoval Franco.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1.- El doctor ÁLVARO HERNANDO ÁVILA BELTRÁN, Director de Atención Ciudadana – Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor ALFONSO SANDOVAL FRANCO, mediante el cual presenta denuncia disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial, al parecer por presuntos “fallos amañados”, en el Municipio de La Mesa, Cundinamarca, asegurando que los mismos siguen delinquiendo por la conducta negligente de los funcionarios que los investigan. (fls. 1 a 9 c.o. y 2 CDs). 2.- Mediante auto de 30 de Julio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conocieron de procesos o tienen en trámite denuncias presentadas por el quejoso contra funcionarios judiciales de la Mesa, Cundinamarca, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 12 - 15 c.o.). 3.- En comunicación del 16 de Julio de 2018, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió documentos contentivos del mismo escrito de queja presentado (fl. 17 - 46 c.o.).

4.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto de manera personal el 27 de Agosto de 2017 (fl. 49 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en comunicación del 27 de Agosto de 2018, remitió el listado de procesos adelantados por queja presentada por los señores Alfonso Sandoval Franco o Hermensud Morales López, así como otro de investigaciones en contra del doctor Sandoval Franco (fl. 50 – 51 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, remitió el certificado de salarios devengados por los funcionarios encartados (fl. 57 - 67 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de los funcionarios investigados en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fl. 68 - 107 c.o.). 8.- Mediante auto del 5 de marzo de 2019, la instructora de instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y de conformidad con las pruebas

recaudadas se resolvió dirigir la instrucción respecto de las investigaciones disciplinarias Nos. 201500933-01 y 201301519-01, disponiéndose la práctica de otras (fl. 109 – 113 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó los decretos de nombramiento y posesión de los funcionarios judiciales investigados (fl. 114 – 123 c.o.). 10.- El delegado del Ministerio Público se notificó del auto de apertura el 21 de Marzo de 2019 (fl. 130 c.o.); a la doctora Martha Patricia Villamil Salazar de manera personal el 7 de Junio de 2019 (fl. 146 c.o.). 11.- la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en oficio radicado en esta Sala el 12 de Junio de 2019, remitió copia de los procesos disciplinarios Nos. 201301519 y 201500933; así mismo remitió pantallazos de los proceso en los cuales figuraba el quejoso (fl. 147 -150 c.o.). 12.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de los encartados en su condición de abogados y de funcionarios judiciales, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que los investigados no registra sanciones disciplinarias (fls. 151 - 160 c.o.). De igual manera, se constató que contra los funcionarios denunciados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 161 del c.o.).

13.- El 23 de Julio de 2019, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar presentó escrito de defensa en el cual deprecó la terminación y archivo de la investigación que se adelanta en su contra al advertir que la queja resultaba por su contenido en irrespetuosa, confusa e inconcreta, al no definir circunstancias de tiempo, modo o lugar, indicando que en los casos en que se habían emitido decisiones inhibitorias o de terminación el quejoso no ha interpuesto los recurso de ley para controvertirlas, destacándose que al no tenerse claramente un fáctico denunciado le resultaba compleja su defensa. Destacó que contrario a lo afirmado por el denunciante sobre una series de “fallos amañados”, al revisar el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, se evidenciaba que el doctor Jesús Antonio Silva Urriago es el ponente de 6 procesos disciplinarios los cuales se encuentra en trámite (Nos. 2014-1614, 2014-1615, 2015-498, sin que se pueda alegar una presunta negligencias, cuando su Seccional solamente cuenta con dos Magistrados, cada uno con 1 solo auxiliar judicial y un inventario total de casi 3.000 procesos. En relación a los proceso objeto de investigación, en los cuales se emitieron decisiones de terminación el 31 de Agosto de 2017 y 31 de Agosto de 2018, respectivamente dentro de los radicado Nos. 2015933 y 2017-423, siendo estas el resultado de un análisis probatorio y una argumentación jurídica fundamentada que permitió arrimar emitir un fallo en favor de los investigados. En cuanto al radicado No. 2018-649 a cargo de la encartada, emitió

decisión inhibitoria el 31 de agosto de 2018, la cual estaba en firme, tras encontrar que el escrito de queja aparte de ser irrespetuoso fue inconcreto sin que por esto se hubiese podido comprobar hecho relevante alguno, pues “su inconformidad con la actuación que en ejercicio de sus funciones hubiere desplegado la doctora Ana Constanza Zambrano González en la condición de Juez Civil Municipal de la Mesa, pues aunque se menciona a la misma como “COMPLICE DEL CAFRE FABIO MAXIMO MENA GIL”, nada en concreto se señala en su contra, menos como irregular que pudiere constituir una falta disciplinaria”. Frente a las frases irrespetuosas, estas se dirigieron a señalamientos generales contra la mayoría de los funcionarios del Estado e incluso contra iglesias apostólicas a quienes tilda de “servidores públicos corruptos” que se “estaban tirando la justicia en Colombia”, alegaciones que no tienen relación alguna con las quejas presentadas, aclarando la encartada que dentro del radicado No. 2013-1519, el mismo no devenía de una queja del señor Sandoval franco contra ninguna funcionario judicial de municipio de la Mesa, sino corresponde a una investigación en contra del quejoso por queja presentada por la señora Luz Myriam Jiménez, teniéndose que el 30 de Marzo de 2017 se resolvió en audiencia de pruebas y calificación provisional ordenar la terminación de la investigación disciplinaria con ponencia de la encartada, destacando que se adelantan en ese Seccional otras investigaciones disciplinarias en contra del denunciante. Concluyó su intervención la investigada advirtiendo en relación con las

decisiones emitidas, que están amparadas bajo el principio de autonomía judicial y no pueden ser utilizadas como vehículos para interponer quejas disciplinarias por el resultado obtenido, como lo pretendía el quejoso, quien pese a sus inconformidades en algunos casos no ha interpuesto recursos contra las mismas, por lo cual deprecó la terminación a su favor de la presente investigación (fl. 164 – 167 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de los encartados en su condición de abogados y de funcionarios judiciales, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que los investigados no registra sanciones disciplinarias (fls. 151 - 160 c.o.). De igual manera, se constató que contra los funcionarios denunciados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 161 del c.o.). Así mismo, se incorporó al plenario disciplinario copia procesos disciplinarios Nos. 201301519 y 201500933 (fl. 147 -150 c.o.), constatándose que los funcionarios investigados conocieron de los hechos objeto de esta investigación. 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en la remisión por competencia efectuada por el doctor ÁLVARO HERNANDO ÁVILA BELTRÁN, Director de Atención Ciudadana – Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, del escrito presentado por el señor ALFONSO SANDOVAL FRANCO, mediante el cual presenta denuncia disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial, al parecer por presuntos “fallos amañados”, en el Municipio de La Mesa, Cundinamarca, asegurando que los mismos siguen delinquiendo por la conducta negligente de los funcionarios que los investigan. (fls. 1 a 9 c.o. y 2 CDs). Se inició preliminarmente indagación sobre los hechos denunciados a efectos de establecer los presuntos infractores del código disciplinario, respecto de que procesos disciplinarios se deprecaban tales afirmaciones por el quejoso, allegándose las pruebas respectivas con las cuales se permitió ordenar apertura de investigación disciplinaria seguida contra los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y de conformidad con las pruebas recaudadas se resolvió dirigir la

instrucción respecto de las investigaciones disciplinarias Nos. 201500933-01 y 201301519-01, disponiéndose la práctica de otras (fl. 109 – 113 c.o.). Es así como, se orientó la investigación a establecer si dentro de los procesos disciplinarios presentados por el denunciante o seguidos en su contra, los funcionarios judiciales pudiesen estar incursos en presuntas decisiones contrarias a derechos, teniéndose de la pruebas allegada, en especial de la emitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en comunicación del 27 de Agosto de 2018, remitió el listado de procesos adelantados por queja presentada por los señores Alfonso Sandoval Franco o Hermensud Morales López, así como otro de investigaciones en contra del doctor Sandoval Franco (fl. 50 – 51 c.o.), encontrándose que de un total de 11 procesos tramitados por los encartados, solamente en los radicado Nos. 2015-933 y 20131519, se habían adoptado decisiones de terminación de la actuación disciplinaria, como a continuación de relacionan. Proceso disciplinario No. 2500110200020130151900, M.P. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, actuación disciplinaria seguida contra el doctor Alfonso Sandoval Franco. Se tiene en primera instancia, que el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES fue nombrado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en provisionalidad en reemplazo de la doctora Martha

Patricia Villamil Salazar, quien se disfrutó de una licencia no remunerada desde el 16 de octubre de 2013 al 28 de Abril de 2014 (fl. 114 c.o.), regresando desde esa data la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR a su cargo el 29 de Abril de 2014 (fl. 84 -85 c.o.). Revisada la actuación disciplinaria No. 201301519-00, se observa que la misma fue asignada inicialmente a cargo del doctor Leovigildo Suárez Céspedes, y luego de culminada su comisión de servicios la doctora Villamil Salazar dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Alfonso Sandoval Franco, el 17 de Febrero de 2015, ordenando la práctica de pruebas y la fijación de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de Marzo de 2015, sin embargo el disciplinado no concurrió a la misma, por lo cual fue emplazado, siendo declarado persona ausente habiéndosele nombrado defensor de oficio mediante auto del 3 de Noviembre de 2016 (fl. 60 -86 c. a. No. 1). El 29 de Noviembre de 2016, la Magistrada Villamil Salazar dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en la cual de produjo decreto probatorio (fl. 108 – 109 c.o. No. 1 y Cd 1), arrimadas las pruebas ordenas se celebró la segunda audiencia convocada el 30 de Marzo de 2017, en al cual la instructora investiga dio traslado de las pruebas allegadas al plenario a la defensa de oficio del doctor

Sandoval Franco, resolviendo luego de esto ordenar la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Alfonso Sandoval Franco. Como fundamento de su decisión, encontró la doctora Martha Villamil Salazar que del material probatorio arrimado al plenario, estableció que los hechos alegados por la señora Luz Marina Jiménez en su denuncia, que tal como lo había señalado en audiencia advertir la configuración de causal de justificación en favor del encartado consagrada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que no le fue entregada la documentación correspondiente para cumplir con las exigencias de la Notaria de la Mesa, sin embargo dicho trámite de había cumplido en cabeza de otra profesional del derecho en Octubre de 2014 se realizó la sucesión que había sido contratada, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue notificada en estrados (fl. 141 – 143 c.a. No. 1 y Cd 2). Del anterior recuento procesal, observa la Sala que la doctora Martha Patricia Villamil Salazar no ha incurrido en conducta irregular alguna, en tanto, desde el momento en que asumió el conocimiento del asunto, habiendo sido la magistrada instructora que adoptó decisión de sustanciación e interlocutorias en el asunto de marras, se observa que la decisión de terminación del proceso obedeció al análisis del material acopiado en la instrucción, por lo cual luego de haber hecho el traslado a los intervinientes de las mismas, adoptó la decisión que correspondía en derecho, sin que la misma se observe caprichosa o como lo anuncia el mismo hoy quejoso como “fallos amañados”.

En suma, observa la Sala que como la denuncia elevada por el doctor Sandoval Franco hacían alusión a las decisiones adoptadas por los disciplinables, se tiene que este argumento no resulta ajustado a la realidad, ni comprensión, pues como se logró probar dentro de los asuntos tramitados por la denuncia presentada o como disciplinado el quejoso, solamente se tiene este como el primero de los asuntos con decisión de terminación, de la cual no se observa irregularidad alguna, por el contrario, si se debe destacar la desidia del doctor Sandoval Franco para concurrir al llamado de la Judicatura en pro de sus mismos intereses profesional, con lo cual no se puede enervarse un juicio disciplinario en contra de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario No. 20130151900, por el contrario, se advierte la aplicación del principio de autonomía dentro de las decisiones adoptadas por la encartada, las cuales estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico disciplinario dispuesto para los abogados, sien do procedente ordenar la terminación de las diligencias en favor de esta. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por el funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la

Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia

nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías

relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.

destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, por lo cual esta Corporación ordenará la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Lo mismo sucede con la participación del doctor LEOVIGILDO

SUÁREZ CESPEDES, pues de las copias del disciplinarios de marras, se evidencia que el asunto fue sometido a reparto y asignado al despacho del funcionario judicial, quien al interior del mismo no adoptó ninguna decisión, ni de sustanciación ni interlocutoria, por lo cual se dispondrá la terminación de la investigación disciplinaria iniciada en su contra al advertirse que el hecho no ocurrió, como se viene de explicarse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...