CSDJ - F11001010200020180159100ADJUNTA20190628150709-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180159100ADJUNTA20190628150709-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201801591 00 Aprobado en Sala Nº. 42 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora REGINA DE LA CONCEPCIÓN MEZA PERCIA contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora REGINA DE LA CONCEPCIÓN MEZA PERCIA a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral con el fin que se le re liquide su pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 12149 del 14 de agosto de 2007, siendo está otorgada a partir del 16 de enero de 2007 pagándose efectivamente en el mes de octubre de 2007 por el valor de $629.011; de lo anterior, como pretensión, la demandante solicitó se declare que dicha resolución debió realizarse teniendo en cuenta que acreditó más de 1145 semanas en toda su vida laboral como se efectuó en el tiempo de servicio que
prestó a través de diferentes entidades estatales y no por el monto que tuvo en cuenta para proferir la misma.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801591 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, pretende que la demandada le reconozca y pague los valores diferenciales teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 16 de enero de 2007 fecha en la que cumplió todo los requisitos para acceder a dicha prestación económica, de ahí que dicha entidad pública mediante Resolución SUB 5622 del 10 de marzo de 2017 procedió a realizar su reliquidación de pensión pero no teniendo en cuenta las pretensiones allegadas con su solicitud sino por el contrario bajo una normatividad que no le favorecía.
Mediante acta de reparto del 22 de noviembre de 2017 le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI conocer del asunto de la referencia. Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dicho Despacho mediante auto Nº 224 del 6 de marzo de 2018 dispuso que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, las cuales consisten en la reliquidación de la pensión de vejez en lo que respecta al pago de mayores valores o diferencias resultantes a partir del 16 de enero de 2007, fecha en la que
empezó a disfrutar de su prestación; manifestó el Despacho que de acuerdo a la situación jurídica y los documentos aportados por la actora se desprende que la misma laboró en diferentes entidades públicas, por lo tanto es considerada como empleada pública y de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 2º el cual expone: “Artículo 2º. Las Personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos” Las diligencias el corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, situación por la cual declaró su falta de competencia en su jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los jueces administrativos para que avoquen el conocimiento del caso en concreto. En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, mediante acta de reparto del 04 de abril de 2018, le correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho que mediante auto del 13 de abril de 2018 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la señora Regina De La Concepción Meza y dispuso remitir a esta Corporación la diligencias para que proceda a dirimir conflicto negativo entre las jurisdicciones.
Indicó el juzgado que teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda, la accionante laboró en la Fundación Caicedo Gonzalez entidad de derecho privado con domicilio en la ciudad de Cali y el último lugar geográfico donde presto los servicios fue en entidades públicas del municipio de San Nepomuceno – Bolivar; por lo que concluyó que teniendo en cuenta que el último lugar donde prestó los servicios la actora corresponde a una persona jurídica de derecho privado como lo es la Fundación Caicedo Gonzalez el asunto en cuestión le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Señaló que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra limitada, ya que lo importante al momento de determinar la competencia además del status jurídico del trabajador también es la relación del afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicio de seguridad social integral, lo anterior lo fundamentó de conformidad con lo expuesto en la Ley 1437 de 2011, pues consideró que debe tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 104 numeral 4 de dicha Ley. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Refirió que acorde a pronunciamientos por esta Corporación, como lo es la ponencia de la doctora Maria Mercedes Lopez Mora bajo radicado N° 200703061 00 del 5 de junio de 2008, se debe tener en cuenta la vinculación laboral que tenía la demandante al momento del trámite pensional, razón por la cual expuso que la
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES señora Regina del Carmen Meza al momento en que adquirió su estatus de pensionada no era una empleada pública, así como tampoco se encontraba dentro de los regímenes exceptuados que conoce su jurisdicción, lo que le permitió concluir que el asunto le asiste al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse
en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en
el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en la demanda y teniendo en cuenta lo expuesto por el apoderado de la demandante, a la señora Regina De La Concepción Meza Percia ya se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución Nº 12149 de 2007, no obstante, dicho reconocimiento consideró la actora, debió hacerlo la entidad pública teniendo en cuenta que acreditó más de 1.145 semanas cotizadas en toda su vida y es beneficiaria del Régimen de Transición Pensional establecido en el artículo 36 de 1993 pues cumplió con todos los requisito dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 16 de enero de 2007; razón por la cual expuso en el escrito de la demanda que peticionó a Colpensiones el pago de los valores diferenciales resultantes desde la
fecha en que empezó a disfrutar su prestación, siendo los mismos de manera negativa. Ahora bien, es necesario establecer que lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presentó el petitum, pues que aunque
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la demanda la interpuso ante la jurisdicción ordinaria laboral, advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones van encaminadas a controvertir un acto administrativo como se expondrá, pues observa esta Sala que la accionante lo que quiere es demandar el pronunciamiento de la administración pública, que en el caso en concreto es la Resolución SUB Nº 5622 del 10 de marzo de 2017 vista a folio 24 a 28 del cuadro principal, mediante la cual, Colpensiones le re liquido su pensión de vejez, no obstante, consideró la señora Regina De la Concepción Meza que no fue con ocasión a la normatividad aplicable para su situación pensional, razón por la cual, esta Sala considera que lo que pretende la demandante es la nulidad de dicho acto administrativo mediante la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Conforme a lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Ahora, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha disposición normativa indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)”
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora Recepción De La Concepción Meza Percia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones.
Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al
JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE
CALI. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por la señora Recepción De La Concepción Meza Percia contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21