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CSDJ - F11001010200020180159300ADJUNTA20190617082838-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180159300ADJUNTA20190617082838-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 040 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801593 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada mediante apoderado judicial por la señora LUZ AMPARO GIRALDO GARRO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La señora LUZ AMPARO GIRALDO GARRO mediante apoderado judicial, interpuso demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de que por vía judicial se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la entidad demandada vigente entre el 29 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha última en que la que la demandada lo terminó sin justa causa. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801593 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solicita también, que como consecuencia de la declaración de la relación laboral, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales causadas en el tiempo de vinculación; así como el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías; primas de servicio, auxilio de transporte, entre otros emolumentos, liquidados conforme lo dispuesto en artículos 62, 53 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho, quien una vez admitida la demanda y dado el trámite correspondiente, en audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 27 de mayo de 2016, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; declarar terminado el proceso; y remitir el mismo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, para que conozcan de la demanda. Lo anterior, al considerar que en el presente caso, la demandante, quien se desempeñó como contratista del I.S.S. E.I.C.E., no puede ser catalogada como trabajadora oficial, toda vez que desempeñaba funciones análogas a la de Profesional Universitaria. Por tanto, no resultaba dable aplicar la primacía de la realidad y

contrato realidad, en consecuencia atribuye la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y remite a los Juzgado Administrativos del Circuito de Cali, para el respectivo reparto. La decisión adoptada fue recurrida por el demandante; no obstante, se declaró improcedente el recurso por parte del Tribunal Superior del Valle, en providencia del 22 de marzo de 2018, por lo que quedó en firma la decisión adoptada por el a quo.

2. JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI. En auto de 11 de mayo de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda instaurada, y propuso el conflicto de jurisdicción negativo, al considerar que dada la naturaleza jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, constituido como Empresa Industrial y Comercial del Estado, los servidores que prestan sus servicios por regla general son trabajadores oficiales, con excepción de los cargos de dirección y confianza y profesionales adscritos a niveles superiores de organización.

Y en el presente caso, como quiera que la demandante prestó sus servicios profesionales en el área administrativa en virtud de Órdenes de Prestación de Servicios, dichos servicios se han tenido como funciones propias de trabajadores oficiales, motivo por el cual, el descubrimiento de una verdadera relación laboral le

corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de

justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar si el compete es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, para conocer de la demanda por medio de la cual se pretende la existencia de la declaratoria de la primacía de la realidad sobre las formas en contrato de prestación de servicios, de un contratista vinculado al extinto INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender las pretensiones principales de la demanda, pues éstas buscan el

pronunciamiento por vía judicial a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la entidad demandada vigente entre el 29 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha última en que la que la demandada lo terminó sin justa causa. Así mismo, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales causadas en el tiempo de vinculación; así como el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías; primas de servicio, auxilio de transporte, entre otros emolumentos, liquidados conforme lo dispuesto en artículos 62, 53 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo. Una vez establecido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que nos ocupa. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva de la demanda que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en los siguientes argumentos, véase.

Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las

Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores.

Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su turno el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el

siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Como se advirtió con anterioridad, en el presente caso, las pretensiones de la demanda se encaminan al reconocimiento de un contrato realidad existente entre la demandante y la entidad demandada. Para tal fin, la señora LUZ AMPARO GIRALDO 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones GARRO indicó que se desempeñó como contratista cumpliendo labores análogas al cargo de Profesional Universitaria, con funciones de asesoría jurídica en el Departamento de Atención del Pensionado, así como el desarrollo de funciones administrativas asociadas a la dependencia donde prestaba sus servicios, tal y como se evidencia en certificado expedido por el ISS y aportado como anexo en la demanda.

Ahora bien, para establecer la jurisdicción competente en este tipo de asuntos, por regla general, es necesario establecer el tipo de funciones desempeñadas por el trabajador, a fin de determinar si lo pretendido es la declaratoria de la calidad de trabajador oficial, que correspondería el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria; o la declaratoria de la calidad de empleado público, donde sería competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de los principios constitucionales de

la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Sin embargo, en el caso objeto de debate, es necesario aclarar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen legal aplicable a los servidores vinculados a la misma. En ese orden, se tiene que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, tal y como lo establece el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 que reza: “ARTÍCULO 275. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1> y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.” Lo anterior, en concordancia con el artículo 1° del Decreto N° 2148 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS que estableció: 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 1° Naturaleza. El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social...” (Negrilla propia.) Así las cosas, las personas que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado donde la participación estatal es superior a 90% del capital total, serán trabajadores oficiales y en sus estatutos se precisara que actividades de dirección o confianza deberán tener la calidad de empleados públicos. En el mismo sentido, en el artículo 1, del Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprueba el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, clasificó los servidores de los empleados del Instituto de Seguros Sociales, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de

personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento.

8. Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

10. Coordinador Clase 1, ll , lll, IV y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del

Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.” (Negrilla propia) Pues bien, evidencia la Sala, que tal y como señaló el Juzgado Veinte Administrativo de del Circuito Judicial de Cali, atendiendo la regla general que opera en materia de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, los servidores del extinto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en efecto son trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que operan en cargos de dirección y funcionarios adscritos a dichos despachos.

Corolario de lo expuesto, esta Corporación encuentra que al desempeñar funciones jurídicas y administrativas en un departamento de la entidad que no corresponde al nivel directivo, el vínculo laboral existente, en virtud de las funciones desarrolladas por la contratista LUZ AMPARO GIRALDO GARRO, eventualmente llegaría a ser el de trabajador oficial. Así las cosas, en atención a las reglas de competencia fijadas en el 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, numerales 1, y 4, quien debe establecer si existe un vínculo de carácter laboral entre las partes de la Litis, así como los efectos que tiene sobre el reconocimiento sobre prestaciones sociales y demás acreencias laborales, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

De tal suerte, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al cual se le enviara el expediente. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI de la presente providencia al para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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