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CSDJ - F11001010200020180161901ADJUNTA20180913125445-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180161901ADJUNTA20180913125445-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 680011102000201801619-01

Aprobado en Sala No. 79 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por el señor CLEVES ALÍ NIÑO PÉREZ contra el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por configurarse un hecho superado. 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (M.

Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 680011102000201801619-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor CLEVES ALÍ NIÑO PÉREZ interpuso acción de tutela contra el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto el día 5 de junio de 2018, presentó un derecho de petición solicitando información sobre una queja disciplinaria que había formulado el 29 de marzo de 2016, contra el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 2.- La acción de tutela fue inicialmente repartida en esta Superioridad al Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien mediante auto del 9 de julio de 2018, para garantizar el principio de la doble instancia, ordenó remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. La citada acción constitucional fue entonces conocida por la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada quien se declaró impedida para conocer del asunto invocando la causal consignada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La misma determinación adoptó el Magistrado accionado, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano mediante decisión de fecha 23 de julio del presente año. 3.- En providencia de fecha 26 de julio de la presente anualidad, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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Radicado. 680011102000201801619-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Santander, resolvió aceptar el impedimento formulado por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, pero no se aceptó el presentado por la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 4.- Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional correspondió a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien mediante auto calendado el 27 de julio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al accionado por el término de 48 horas a efectos de que se pronunciara sobre los hechos materia de controversia. 5.- Mediante oficio calendado el 31 de julio de 2018, el Magistrado accionado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, solicitó denegar la presente acción constitucional por cuanto a la solicitud que elevó el actor ante su Despacho, de fecha 5 de junio de la presente anualidad, se le dio respuesta de fondo el día 30 de julio de ese año, explicándose al respecto que el señor Cleves Alí Niños Pérez estaba solicitando información sobre un proceso que ya se encontraba en el archivo, motivo por el cual para poder formularle la respuesta fue necesario traer el expediente del archivo general, el cual fue remitido a su Despacho hasta el día 27 de julio de este año. Así las cosas, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y anexó copia de la respuesta remitida al accionante.

DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor CLEVES ALÍ NIÑO PÉREZ contra el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

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Radicado. 680011102000201801619-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Arribó a tal conclusión, señalando que de las pruebas allegadas al plenario se advertía que el Magistrado accionado había procedido a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante el día 5 de junio de 2018. En efecto, la respuesta se pudo emitir hasta el día 30 de julio de este año, por cuanto el actor estaba solicitando información sobre un proceso disciplinario que promovió contra el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el cual ya se encontraba archivado motivo por el cual fue necesario solicitarlo al archivo central.

Advirtió entonces que en el presente caso se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse otorgado respuesta al accionante, de lo cual hay pleno soporte probatorio en el expediente. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito de fecha 8 de agosto de la presente anualidad, el accionante

presentó recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia, señalando que en su caso el Magistrado accionado desconoció tajantemente la regulación que sobre el derecho de petición consagra la Ley 1755 de

2015. Refirió igualmente que el seccional de instancia demoró más de diez días hábiles en proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela que promovió y que por esa situación había procedido a denunciar ante la Corte Suprema de Justicia a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

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Radicado. 680011102000201801619-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Por consiguiente, solicitó que se revisara la providencia de primera instancia para que se fallara en justicia y en equidad que son los pilares fundamentales del derecho y de la Constitución Política de Colombia, pues considera que en su caso se están afectando de manera injustificada sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la

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Radicado. 680011102000201801619-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del caso concreto. Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan

en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora

identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto). 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma En tal orden de ideas, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se considera que no hay lugar a aplicar la acción de tutela para la protección del derecho fundamental del accionante, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario que el Magistrado accionado procedió a dar respuesta a la solicitud del actor de fecha 5 de junio de 2018. En efecto, dicha respuesta se emitió el día 30 de julio de la presente anualidad y la demora se ocasionó debido a que la petición del señor Cleves Alí Niño radicaba sobre un asunto disciplinario que ya había sido archivado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concretamente frente a una queja que había sido formulada contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. Por consiguiente, el expediente debió ser solicitado al archivo central y solamente hasta el día 27 de julio del presente año le fue remitido al Magistrado accionado para que emitiera la

correspondiente respuesta la cual se puede observar a folios 39 a 57 del cuaderno de primera instancia con la guía de envío correspondiente. Así las cosas, esta Superioridad comparte lo planteado por la primera instancia, en el sentido de señalar que en el caso sub examine se ha configurado el fenómeno conocido en la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre este particular, la Corte Constitucional en reciente Sentencia, reiteró su posición sobre la materialización de esta figura:

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma “En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha “precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En ese orden, si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que

se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.”. (Subraya la Sala) Así las cosas, el hecho superado se predica cuando durante el trámite del proceso de tutela desaparece la vulneración al derecho fundamental. En el presente caso el Magistrado accionado procedió a dar respuesta al derecho

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma de petición del accionante el día 30 de julio de 2018 cuando ya se encontraba en trámite la presente acción constitucional.

En este orden de ideas, para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia que ha cesado cualquier afectación al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, la respuesta ofrecida por el Magistrado accionado resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, por tanto, se torna imperativo para esta Sala confirmar el fallo de primera instancia. En efecto, se advierte que la Constitución Política en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y su importancia radica en

que a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, participación política, libertad de expresión, seguridad social, entre otros. Por consiguiente, todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentados, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya y la relación de documentos que se acompañan.

En este sentido, el derecho fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular4. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes, i. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. ii. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, iii. La respuesta de fondo o

contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. iv. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1998

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5.

De la misma manera, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte

Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T– 944 de 1999

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección

constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]”

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la

contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Estos postulados fueron reiterados recientemente por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, en la que señaló que el núcleo esencial del derecho de petición “reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma

es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular”. Sentadas tales premisas, considera la Sala que la respuesta otorgada al accionante cumple a cabalidad con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para dar garantía al derecho de petición, pues mediante oficio de fecha 30 de julio de 2018, el Magistrado Accionado informó al actor que en el proceso disciplinario que había promovido contra el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se había decretado la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, anexándole copia de la providencia. Por todo lo anterior, considera esta Sala que efectivamente se ha configurado lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al actor se le ha otorgado una respuesta precisa y de fondo atendiendo a los parámetros señalados en la jurisprudencia constitucional que fueron puestos de presente y por consiguiente es pertinente confirmar integralmente la providencia impugnada.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 2 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por el señor CLEVES ALÍ NIÑO PÉREZ contra el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por configurarse un hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma

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