CSDJ - F11001010200020180162100ADJUNTA20181029163222-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180162100ADJUNTA20181029163222-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201801621 00 Aprobado según Acta N° 95 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Felix Arturo Guerrero Pava, en el que solicitó se vincule a la Magistrada Astrid Valencia Muñoz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. HECHOS El señor Félix Arturo Guerrero Pava, a través de escrito del 26 de junio de 2018, aseguró ser directo perjudicado con la actuación del señor Juez Primero Promiscuo de San Sebastián de Mariquita – Tolima, cuya finalidad es despojarlo de un bien inmueble denominado finca La Carolina de la vereda Pantano Grande, por vía de remate, en cumplimiento de las pretensiones de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, que en su momento se llamó Espuma S.A. ESP.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201801621 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseguró que su caso es excepcional, pues no se tiene ningún argumento jurídico, ni
mucho menos autorización para cobrar en lo rural, ni menos regirse por contrato de condiciones uniformes registrado ante la CRA. Expuso que el señor juez ha incurrido en comisión de presunto delito de prevaricato por acción y por omisión, desde el momento que aceptó darle trámite a la demanda, proceso radicado con el No. 201500077 00. Que se le demostró al despacho judicial las irregularidades y los vacíos jurídicos en dicho proceso, no obstante continuó con el mismo, a sabiendas que el inmueble se encontraba en la zona rural. Continuó con varias inconformidades frente al actuar del Juez, y para ello citó la definición de prevaricato por acción y omisión, así como del artículo 6 constitucional. Solicitó que esta Corporación, asumir directamente la investigación, en razón que no hay seguridad en los despachos judiciales de Tolima, ni mucho menos en los Tribunales1. Allegó copia del radicado CRA 2017-321-011387-2 de 4 de diciembre de 2017 ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y de un contrato de operación, un informe de visita de seguimiento - concesión de aguas, entre otros2.
CONSIDERACIONES
1 Folios 1 a 3 c.o. 2 Folios 4 a 18 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201801621 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201801621 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Aseguró el quejoso que el señor Juez Primero Promiscuo de San Sebastián de Mariquita – Tolima incurrió en el presunto delito de prevaricato por acción y por omisión, desde el momento en que aceptó darle trámite a la demanda, proceso radicado con el No. 201500077 00, en su contra. Señaló que le demostró al despacho judicial las irregularidades y los vacíos jurídicos en dicho proceso, no obstante continuó con el mismo, a sabiendas que el inmueble se encontraba en la zona rural.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201801621 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora observa esta Colegiatura, que si bien solicitó se vincule a la Magistrada Astrid Valencia Muñoz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no hizo mención a ninguna irregularidad, que si quiera dé lugar a evaluar iniciar actuación en su contra.
Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a
efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4. 3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece
“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra la Sala que no hubo queja contra la Magistrada que solicitó vincular el quejoso, por cuanto señaló inconformidades con decisiones proferidas en su contra dentro del proceso No. 201500077 00 y se refirió al Juez Primero Promiscuo de San Sebastián de Mariquita – Tolima, sin que ello tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria, en contra de la doctora Valencia Muñoz. Ahora si la queja estuviera relacionado con las decisiones adoptadas dentro de un proceso a cargo de esta, no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de los quejosos, y que son propias de otras jurisdicciones, en este caso la Ordinaria - Civil. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en favor de la Magistrada Astrid Valencia Muñoz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
OTRAS DETERMINACIONES
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Teniendo en cuenta que la queja va dirigida contra actuaciones presuntamente irregulares cometidas por el Juez Primero Promiscuo de San Sebastián de Mariquita – Tolima, se ordena la expedición de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo de su competencia.
En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en favor de la Magistrada Astrid Valencia Muñoz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. CUARTO. Dese cumplimiento al acápite “otras determinaciones”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial