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CSDJ - F11001010200020180162300ADJUNTA20190329121540-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180162300ADJUNTA20190329121540-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801623 00 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora LEIDY JOHANA ECHEVERRI NARVAEZ, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de febrero de 2017, por medio del cual, el Concejo Distrital de Barranquilla, dio respuesta negativa a su derecho de petición de fecha enero 27 de 2017, indicando que acorde a las fechas de ingreso y finalización aducidas en su escrito, se determinaba la operancia del fenómeno de la prescripción para las obligaciones derivadas de relación de trabajo, bien fueran salariales o de carácter prestacional de los servidores del orden territorial, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala

para el efecto, el termino de 3 años.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: El día 04 de abril de 2017 el apoderado de la señora LEIDY JOHANA ECHEVERRI NARVAEZ, impetró medio de control nulidad y restablecimiento de derecho1 contra 1 Folio del 1 al 51 cuaderno original.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201801623 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTURARIO DE BARRANQUILLA y el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, pretendiendo: “La nulidad del acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2017 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla por el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de la demandante. Para efectos del restablecimiento de los derechos solicitó se inaplique el contenido del artículo 151 del C. S. T., por las razones jurídicas que se expondrán en los fundamentos y razones de derechos. Se declare que la actora tiene derecho a que se le paguen sus prestaciones sociales, el salario del mes de diciembre de 2001 y los días 1 y 2 de enero de 2002, los intereses legales y la sanción moratoria”. Indicó el apoderado de la accionante, que su prohijada, la señora LEIDY JOHANA ECHEVERRI NARVAEZ, prestó sus servicios laborales en el Concejo Distrital de

Barranquilla, desempeñando el cargo de operaria, con una asignación de $580.000, pagaderos mensualmente. Afirmó que su nombramiento se hizo mediante resolución No. 811 del 01 de agosto de 2001, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. Precisando que la actora prestó sus servicios de manera personal, eficiente y subordinada. Adujo que la relación laboral entre la accionante y el accionado tuvo lugar en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2001 y hasta el 02 de enero de 2002, fecha para la cual fue declarada insubsistente, sin existir justa causa. Indicó que como consecuencia de esa relación laboral se generaron prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por el Consejo Distrital de Barranquilla, mediante Resolución No. 052 de 04 de febrero de 2002. Estimó que EL DISTRITO DE BARRANQUILLA y EL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, desde la desvinculación a la fecha, no le ha pagado el salario del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES mes de diciembre de 2001, ni el correspondiente a los días 1 y 2 de enero de 2002, así como le adeudan a su representada las prestaciones sociales durante el tiempo laborado, intereses legales y sanción moratoria.

Recalcó que mediante derecho de petición la actora solicitó a la demandada, la cancelación de sus prestaciones sociales, los salarios dejados de percibir, los intereses legales y la sanción moratoria desde que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago. Concluyó afirmando que la demandada denegó la petición sin fundamento legal, por conducto de acto administrativo calendado el 06 de febrero de 2017, el cual fue firmado por el presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, Doctor Jose Cadena Bonfanti.

2. Actuación procesal Mediante acta de reparto del día 04 de abril de 2017, se asignó el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, el cual, mediante providencia del 28 de abril de 2017, declaró la falta de competencia para conocer las diligencias, y en consecuencia las remitió a la oficina judicial para que se sometiera a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, esbozando lo siguiente: Adujo que revisado el proceso, se percató que la demandante, señora Leidy Johana Echaverri Narváez, trabajó en el Concejo Distrital de Barranquilla, durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2001 al 02 de enero de 2002, en el cargo de Operario Código 625-01, en la Oficina de Mantenimiento y Aseo de esa entidad, tal como consta en la comunicación de nombramiento visible a folio 13, y en la Resolución No. 052 de 4 de febrero de 2002, por medio de la cual se reconoce el pago de unas prestaciones sociales a un ex empleado.

Por tanto, considerando que son trabajadores oficiales, los dedicados al mantenimiento de obras y de la construcción y de la planta de personal y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES concretamente se refiere a los de mantenimiento y aseo, como viene probado en este caso, donde la demandante ostentaba el cargo de operaria de la oficina de mantenimiento y aseo, razón por la cual consideró suficiente declarar la falta de jurisdicción, con base en lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, al considerar se debía reformar el auto que decidió rechazar el medio de control interpuesto por falta de competencia, en el sentido de no enviar el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que en su lugar se remitiera a esta Superioridad, para que fuera dirimido un presunto conflicto de competencia, teniendo en cuenta que sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones ya había sido interpuesta demanda ordinaria laboral, en la cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla –Sala Segunda de Descongestión Laboral, mediante providencia del 17 de julio de 2009, manifestó que el competente para conocer de este proceso era la jurisdicción contencioso administrativa. En trámite al recurso de reposición el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

BARRANQUILLA mediante auto que data del 13 de junio de 2017, decidió no reponer el auto recurrido, al considerar que los jueces laborales son quienes deciden no asumir la competencia funcional. Remitidas las diligencias, y correspondiéndole por reparto el conocimiento de las mismas al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, este se pronunció mediante auto que data del 16 de mayo de 2018, en el cual decidió declarar la colisión negativa de jurisdicción, al respecto advirtió con ocasión al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la actora, que si bien es cierto fue negado por el Juez Administrativo, esa autoridad judicial encontró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no está instituida para conocer de la legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración pública en desarrollo de sus funciones. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En consecuencia, señaló que en aplicación al artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 155 del CPACA, mal haría ese Despacho en admitir la presente demanda, desatendiendo que lo que pretendido por la parte actora, es el reconocimiento de una sanción moratoria, por un presunto retardo de la administración en el pago de sus cesantías definitivas.

Por lo anterior el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el 16 de mayo de 2018, suscito el conflicto negativo de competencia con el JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Corporación, para que sea desatado el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEPTIMO, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es

necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Asunto concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho instaurado mediante apoderado judicial de la señora LEIDY JOHANA ECHEVERRI NARVAEZ , contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, solicitando se efectúe el pago de las prestaciones sociales, reconocidas mediante la Resolución No. 052 de 2002, así como se reconozca la sanción moratoria, que fue negada mediante respuesta a derecho de petición, de fecha 06 de febrero de 2017. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Como lo pretendido por la parte demandante es que se efectúe el pago de las prestaciones sociales, reconocidas mediante resolución No. 052 de 2002, emitida por el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, así como se reconozca la sanción moratoria sobre las mismas, la cual fue negada el 06 de febrero de 2017, por el Presidente de la misma Corporación, Doctor José Cadena Bonfanti, al respecto se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” En virtud de lo anterior, ante la existencia de un acto administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 nos indica los asuntos de la competencia de tal jurisdicción: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 052 de 2002 y en la contestación al derecho de petición de fecha 06 de febrero de 2017.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora bien, definir la distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le

correspondería conocer a jueces distintos. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto, esto en relación al factor objetivo para determinar la competencia, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora LEIDY JOHANA ECHEVERRY NARVAEZ, la cual, se encuentra prevista en el artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra, establece: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subraya fuera de texto) Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales o colectivos destinados a producir efectos jurídicos.

Igualmente, teniendo en cuenta el factor subjetivo para determinar la competencia, en el asunto a examinar encontramos, que existe prueba documental que la demandante fue vinculada al CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, como Operario Código 625-0, según consta en Resolución No. 811 del 1 de Agosto de 2001, lo que constituye prueba demostrativa que su vínculo con la demandada estuvo soportado en una relación legal y reglamentaria, y por ello ostentó la calidad de empleado público, ratificando así, que la jurisdicción competente para resolver el conflicto es la Contencioso Administrativa, acorde con el precepto establecido en el

artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, anteriormente transcrito. Esta situación nos conduce a considerar que la demanda versa sobre una controversia suscitada por la manifestación de voluntad de la administración, representada por el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, al obrar en el dossier resolución de nombramiento, acto administrativo que reconoció el pago de prestaciones sociales y respuesta a derecho de petición, en el cual se negó el reconocimiento de sanción moratoria sobre las mismas, situaciones que deben debatirse ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por otra parte, en cuanto a la reclamación de la sanción moratoria, esta se fundamente en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normatividad que establece: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud de lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo, que niega prestaciones sociales y el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el administrado se encuentra inconforme con él, al punto indicó textualmente el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: "El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. “Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. “De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”2 (Resalta y Subraya la Sala).

Así mismo en el auto del Consejo de Estado, radicado 150012333000 201300480 02 (1447-2015), del 16 de julio de 2015, se analizaron las diversas situaciones que se pueden presentar relativas a la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, en la cual se concluye: “Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que

haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo” (negrilla fuera de texto). En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca el acto administrativo que sea expreso o ficto, necesariamente requiere 2 Consejo de Estado, sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES pronunciamiento de la administración, controversia propia de conocimiento de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resulta oportuno advertir que el presente asuntó ya fue puesto en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en particular por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien resolvió de fondo, mediante fallo del 2 de agosto de 2005, el cual

fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 17 de julio de 2009, revocando en todas sus partes la sentencia recurrida, considerando que las pretensiones devenían de un vínculo legal y reglamentario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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