CSDJ - F11001010200020180162700ADJUNTA20190426074215-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180162700ADJUNTA20190426074215-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801627 00 Aprobado según Acta Nº 25 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA, para conocer de la demanda de pago por consignación interpuesta por la apoderada judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM contra el señor CARLOS MARIO GÓMEZ RAMIREZ. ANTECEDENTES 1.- El 30 de abril de 2018 la apoderada judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM, presentó demanda de pago por consignación contra el señor CARLOS MARIO GÓMEZ RAMIREZ, con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló que con ocasión al desarrollo y ejecución del PROYECTO HIDROELECTRICO ITUANGO, y ante la necesidad de efectuar las compensaciones establecidas en los términos de la Ley, se hizo oferta económica al accionado, de acuerdo a la caracterización de la población y con la voluntad de celebrar acuerdo mediante el cual se pretendió materializar la concertación y continuar con la ejecución del proyecto hidroelectrico; ante la inexistencia de pronunciamiento de parte del demandado y al haber transcurrido más de 90 días siguientes al ofrecimiento, procedió EPM a impetrar la presente demanda, en la que solicitó: i) Que se acepte la oferta de pago, que por conducto de la apoderada hizo la demandante EPM, al señor CARLOS MARIO GÓMEZ RAMIREZ por valor de $20.649.005, para así extinguir la obligación que tiene a su cargo con el demandado, por causa de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Ituango. ii) Adicionalmente solicitó que en caso de no oponerse el acreedor CARLOS MARIO GÓMEZ RAMIREZ a la oferta, se autorizara para consignar la suma de dinero ofrecida en la forma de depósito judicial, en la cuenta del Juzgado y posteriormente se dictase sentencia en la cual se declárese la validez de pago que ofrece EPM. iii) Adujo que en caso de existir oposición de parte del demandado, pedía de manera anticipada autorización para consignar a favor de órdenes del Juzgado el valor señalado en la oferta, y una vez efectuada esto, se siga con el curso normal
del proceso, y así una vez agotadas todas las etapas del proceso, sea dictada sentencia que declare valido el pago ofrecido. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES 2.- Asignado el proceso al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA – ANTIOQUIA, mediante auto del 23 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.
Fundamentó su decisión en razón a la naturaleza de la entidad demandante, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, señaló que, al ser una empresa industrial y comercial del Estado, la competencia para conocer del asunto está en cabeza de los jueces administrativos conforme lo describe el artículo 104 del CPACA, y que con fundamento en la Ley 56 de 1981 y dada la declaratoria de utilidad pública de la obra, se rompe el principio de propiedad privada consagrado en la Constitución Política de Colombia. Dicho lo anterior, rechazó la demanda y ordenó la remisión del proceso a los Jueces Administrativos de Medellín. Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, autoridad judicial que mediante auto que data del 01 de Junio de 2018, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, esbozó las siguientes consideraciones: Advirtió que una vez revisado el expediente los hechos que motivaron las
pretensiones de la demanda, tienen su génesis en el pago de compensación económica a las familias o personas impactadas con ocasión al desarrollo y ejecución del proyecto hidroeléctrico Ituango. Señaló que el objeto de pago por consignación es hacer efectivo el derecho del deudor a que se le admita el pago de la obligación, en los términos y condiciones originalmente estipulados, con el fin de evitar las gravosas consecuencias que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES implica la mora, el cual se encuentra regulado en el artículo 1656 a 1665 del Código Civil, y en artículo 381 del Código General del Proceso.
Recalcó que el proceso de pago por consignación no está comprendido dentro del objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni hace parte de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco se encuentra dentro de las reglas de competencia asignadas a los Juzgados Administrativos, precisamente porque el asunto le fue asignado expresamente a los jueces civiles municipales o civiles del circuito, según la cuantía, así una de las partes sea una entidad pública. Concluyó que por la misma remisión de la Ley 56 de 1981, a las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias, para regular las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de obras públicas, que se construyan para
la generación y transmisión de energía eléctrica y los particulares, así como las compensaciones y beneficios, y la facultad que se confiere a la entidad de adelantar todos los procesos a que haya lugar, como el del pago por consignación, le correspondía el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que República de Colombia
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores, los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN o la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA – ANTIOQUIA, es la competente para conocer la demanda de “PAGO POR CONSIGNACIÓN”, instaurada por la apoderada judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.PEPM. contra el señor CARLOS MARIO GÓMEZ RAMIREZ. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES 3.- Del caso concreto.
Según se relacionó en precedencia, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM-, a través de apoderada judicial, instauró demanda de “pago por consignación”, contra el señor CARLOS MARIO GÓMEZ RAMIREZ, con el fin que se acepte la oferta de pago efectuada por la entidad demandante, por valor de $20.649.005, para así extinguir la obligación que tiene a su cargo con el demandado, por causa de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Ituango. Así las cosas, verificados los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma, esta Sala encuentra que las pretensiones están encaminadas a que se
adelante un proceso de pago por consignación, con ocasión al desarrollo y ejecución del proyecto hidroeléctrico Ituango, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley 56 de 1981. En el caso en particular, estamos frente a la oferta de pago por compensación presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., al señor CARLOS MARIO GÓMEZ RAMIREZ, por valor de $20.649.005, la cual no fue aceptada por este úlitmo, quien reclama una suma de dinero superior a la ofertada por la entidad demandante. De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia1, corresponde a la jurisdicción ordinaria todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción y más específicamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria 1 Artículo 15 Código General del Proceso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrado una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las
siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”
(Negrillas fuera del texto) Así las cosas, se hace necesario aclarar el objeto y la naturaleza del proceso de pago por consignación, las cuales están encaminados al depósito de una cosa que se debe en manos de un tercero, en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla. Entonces se está ante la voluntad del acreedor de utilizar uno de los modos que la Ley establece para extinguir las obligaciones, cualquiera sea su origen o naturaleza, tal como lo describe el artículo 1656 y ss del Código Civil, en los siguientes términos: Artículo 1656: Validez del pago por consignación. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Artículo 1657. Definición de pago por consignación.
La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que el procedimiento privativo de la jurisdicción ordinaria, está atribuido de manera específica en virtud de su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en el Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la
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consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.” Por otro lado, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer, además de los dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en el mismo artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Dentro de ese contexto, y sin más elucubraciones, se precisa que el pago por consignación por la vía judicial, es un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por su naturaleza, sin importar que una de las partes del conflicto sea una entidad perteneciente al régimen de empresa industrial y comercial del estado, pues con absoluta independencia de su naturaleza jurídica, la de obligación que se pretende extinguir, tiene un procedimiento propio que se encuentra regulado en las normas del derecho civil y en el Código General del Proceso, circunstancias que básicamente soportan que en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia, está la competencia para asumir el litigio. Postura mantenida por esta Corporación, como se puede apreciar en los radicados 110010102000201600587 002 y 110010102000201503977 003.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA, en el sentido de asignar 2 Aprobado el 25 de Mayo de 2016 en Sala 45 de la misma fecha. Mag Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 3 Aprobado el 27 de Julio de 2016 en Sala 71 de la misma fecha. Mag. Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA para su conocimiento y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, únicamente para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial