CSDJ - F11001010200020180163000ADJUNTA20190225185014-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180163000ADJUNTA20190225185014-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801630-00 Aprobado Según Acta No. 103 de la misma fecha
Referencia: Conflicto Aparente de competencia ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para conocer de la investigación adelantada contra la abogada-contratista Claudia Marcela Maldonado Avendaño, con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas en los contratos de prestación de servicios Nos. 027, 059, 067 de 2010, 020 y 066 de 2011, celebrados por la Junta Central de Contadores, de no ser porque esta Superioridad no tiene competencia para dirimirlo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en septiembre 29 de 2016, resolvió recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en julio 21 de 2014, mediante el cual se sancionó a Alberto Gómez Baquero y Rodrigo Alonso Martínez, en calidad de Directores General y Administrativo, respectivamente, de la Junta Central de Contadores, con suspensión en el
ejercicio del cargo por 9 y 12 meses. En dicha decisión, entre otros aspectos, se ordenó compulsa de copias contra la abogada Marcela Maldonado Avendaño, ante la Sala Jurisdiccional disciplinaria Seccional Bogotá, en razón de las presuntas irregularidades cometidas en los contratos de prestación de servicios Nos. 027, 059, 067 de 2010, 020 y 066 de 2011, celebrados por la Junta Central de Contadores. Como sustento de la compulsa se precisó: “(…) Lo anterior obedece a que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en auto del 18 de junio de 2014, no se pronunció de fondo sobre la investigación que le inició a la doctora MALDONADO AVENDAÑO, porque la labor que desarrolló en la Junta Central de Contadores, fue de apoyo a la gestión y no una función pública, lo que significa que la competencia disciplinaria no radica en esta entidad al tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, aclarando que aquí no opera el principio del non bis in ídem, porque la abogada no ha sido juzgada por estos Hechos. (…)”.1 Mediante auto oral dictado en audiencia de pruebas y calificación de febrero 1º de 2018, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, declaró su falta de competencia para adelantar 1 Fls. 1-16 c. o. investigación disciplinaria contra la abogada Claudia Marcela Maldonado Avendaño y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación.2
Remitida la actuación a la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, decidió devolverla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria antes mencionada3 y ante esta determinación, mediante proveído de junio 13 de 2018, tal Corporación resolvió proponer conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el proceso a esta Superioridad.4 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, se abstuvo de adelantar investigación disciplinaria contra la abogada Claudia Marcela Maldonado Avendaño, aduciendo que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que los destinatarios de esa codificación, entre otros, son los abogados en ejercicio de su profesión, que cumplían con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas y si bien la profesional se encuentra inscrita como abogada, la conducta por la cual probablemente tendría que responder no la desplegó en ejercicio de la profesión. Lo anterior, porque las irregularidades a investigar, tienen como génesis la celebración de diversos contratos por parte de la profesional, en calidad de contratista, con la Junta Central de Contadores en los años 2010 y 2011, pese a tener un vínculo matrimonial con el Director Administrativo de la 2 130-132 c. o. 3 Fls. 136-141 c. o. 4 Fl. 7 c. o. entidad Rodrigo Alonso Martínez Jiménez, quien fue su interventor, en
consecuencia, no ejerció su profesión, máxime porque la infracción también habría tenido lugar si ella no fuere profesional del derecho, dado que la comisión de la falta no es propia de quienes ejercen la abogacía, sino de cualquier otra persona que desempeñe diversas profesiones o incluso quienes no detenten ninguna. LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, decidió devolver el expediente al Seccional de Bogotá, al considerar que el traslado de los documentos al competente se dispuso en diciembre 9 de 2016, por ende se evidencia que ocurrió en un término prudencial y en consecuencia determinó que no se configuraban dilaciones injustificadas u omisión en el trámite adelantado para remitir las diligencias, así las cosas no verificó causal alguna en la que se soportara el conflicto negativo.5
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de 5 Fls. 136-141 c. o. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo
Seccional. la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del Caso Concreto. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de
policía. Precisado lo anterior, adviértase que como se determinó al inicio del presente proveído, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer el asunto bajo examen, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación, véase. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, en consecuencia, existiría el mismo cuando se presente una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y, además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Descendiendo al caso en concreto, encuentra este Órgano de Cierre una vez analizados los documentos allegados al sub examine, que no existe posibilidad alguna de resolver el presunto Conflicto de Jurisdicción analizado, por la potísima razón derivada de que la Procuraduría General de la Nación no ejerce funciones jurisdiccionales. En efecto, el artículo 277 Superior, dispone:
“ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Las funciones de tal ente pueden resumirse así: • El control preventivo: La función preventiva de la Procuraduría General de la Nación está relacionada, en primer lugar, con la aplicación de los mecanismos necesarios para evitar que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas incurran en conductas
sancionables y, en segundo lugar, con la verificación del cumplimiento de las responsabilidades públicas, de manera que se logren los objetivos y metas del Estado Social de Derecho en beneficio de la sociedad, bajo los principios de eficiencia, eficacia, moralidad, celeridad y publicidad, dentro del criterio de “Educar y prevenir antes que sancionar”. • La intervención Judicial: A través de la función de intervención ante las autoridades judiciales y administrativas, se ha dado a la Procuraduría General de la Nación, la facultad constitucional de representar a la sociedad, interviniendo en los procesos y actuaciones adelantadas por los jueces o autoridades administrativas. La Procuraduría General de la Nación tiene la facultad constitucional de representar a la sociedad, interviniendo en los procesos y actuaciones adelantadas por los jueces o las autoridades administrativas, y promoviendo las que sean necesarias, con el objeto de proteger los derechos de la sociedad y el interés público, las garantías y derechos fundamentales sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente así como los de las minorías étnicas, de los trabajadores o de los pensionados. • El control disciplinario: La función disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación se relaciona con la facultad que tiene para adelantar y decidir las investigaciones que por presuntas faltas disciplinarias se sigan contra servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas. El objetivo primordial es determinar si la conducta del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas es constitutiva o no de falta disciplinaria, si es imputable a éstos y si está o no amparado por causales de
exclusión de responsabilidad, y si corresponde al caso, imponer las sanciones pertinentes. Lo expuesto, patentiza que dichas funciones resumen y condensan en gran medida el papel de control de la función pública y de defensa de los intereses de la sociedad constitucionalmente asignado al Ministerio Público. Bajo esa lógica, debe señalarse que la Procuraduría General de la Nación, no cumple funciones jurisdiccionales sino administrativas. Por las razones expuestas, se concluye que este Órgano de cierre carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la sencilla razón que una de las autoridades en conflicto, la Procuraduría General de la Nación, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, situación esta que implica que no pueda existir conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de esta Superioridad para efectuar pronunciamiento alguno. Así las cosas, es menester atender lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El
mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, no cabe aplicar la anterior disposición, pues evidente resulta que las dos partes en conflicto, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común de ninguna índole, dada la autonomía que respectivamente la Carta Política les confiere y en consecuencia debe atenerse lo dispuesto en los artículos 39 y numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, que respectivamente disponen: “ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). “ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. (…)
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)” Bajo las anteriores directrices normativas y sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en consecuencia, ordenará
su remisión a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801630-00 Aprobado en Sala No. 103 del 21 de noviembre de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 152-26-26 folios y 6 CD. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.