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CSDJ - F11001010200020180163300ADJUNTA20190903082444-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020180163300ADJUNTA20190903082444-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801633 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 de Agosto de 2019.

Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201801633 00

ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por la señora RUBIELA GRAJALES CANO y otros contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO

COOPERATIVO - EN LIQUIDACIÓN Y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP.

HECHOS

Los señores Rubiela Grajales Cano, Guillermo Antonio, Gerardo Antonio, María Nidia, María Aurora, Carlos Augusto, María lrma Solazar Henao, Gerardo 1

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Antonio Salazar, Sandra Patricia y Juan Carlos Salazar Pabón a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo - en liquidación y Corporación IPS Saludcoop - liquidada, con el fin de declare la responsabilidad por partes de las entidades por las presuntas fallas en la prestación del servicio médico y que provocaron la muerte del causante Jesús

Eduardo Salazar Henao. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro de reparación directa, proceso radicado N° 2014-0130, demandante la señora RUBIELA GRAJALES CANO y otros, demandado MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y otros, mediante auto del 28 de febrero de 2018, declara la falta de jurisdicción de ese Juzgado y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que sea repartido a los Juzgados Civiles del Circuito, operación que una vez hecha, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho éste que mediante auto del 20 de abril de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer de ese proceso y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto negativo.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA En auto de 28 de febrero de 2018, declaró la falta de competencia que le asiste para conocer del presente proceso; toda vez que, esta jurisdicción se encuentra concebida para conocer de las controversias y litigios en los que aparecen involucrados particulares cuando ejercen funciones administrativas, y bajo ese entendido la IPS y EPS demandadas están llamadas a concurrir al presente litigio.

Adicionalmente expuso que la convocatoria que se hizo de las entidades públicas se encuentra soportada en argumentos serios y coherentes, y no obedece al simple deseo de los demandantes para traer el debate a la justicia contenciosa, pues de acuerdo con los medios de prueba aportados y los solicitados, se puede afirmar que aquellas no solo ejercieron deficientemente su poder de policía administrativa, pues los entes privados demandados para la época de los hechos se encontraban bajo su control y vigilancia, sino que además, se trata de particulares que acuden como colaboradores para la prestación de un servicio que está en cabeza del Estado. De este modo, la responsabilidad de los entes públicos, no solo se compromete por sus omisiones administrativas, sino que además, la IPS y 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones EPS vinculadas en su posición de colaboradoras con el Estado, comprometen igualmente la responsabilidad del titular del servicio público asistencial obligatorio.

A tono con lo esgrimido, el Juzgado consideró que no hubo una falla del servicio directa de las entidades públicas convocadas, teniendo en cuenta que los particulares causaron el daño en la prestación de un servicio público asistencial obligatorio que inicialmente correspondía prestar al Estado según lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, el cual determina que la atención en salud es un servicio público a cargo de este último, pero que por autorización constitucional puede prestar directa o indirectamente con la colaboración de particulares bajo la figura de la delegación del servicio. Toda vez que, equivalente a la actividad administrativa o servicio desarrollado por una autoridad administrativa, el Estatuto Superior consagró que existen servicios públicos a cargo de particulares, solo que el Estado asume la labor de garante del servicio y en este punto su contenido sí es público, razón por la cual es importante diferenciar entre la prestación del servicio público y el garante de dicho servicio, cada uno de los cuales puede tener un régimen jurídico diferente, incluso al derecho administrativo, y en estas condiciones, reiteró, pese a estar concebida la seguridad social en salud como un servicio público que puede ser prestado por los particulares, ello no comporta el ejercicio de potestad o poder 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones público como cuando aquellos ejercen temporalmente funciones administrativas.

En atención a lo expuesto, no se repuso el auto del 5 de diciembre de 2017, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer del asunto y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Civiles de este Circuito Judicial.

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUTO DE PEREIRA.

En auto de 20 de abril de 2018, esbozó que, en asuntos en que se reclama la indemnización de un daño causado por un procedimiento médico, el juez competente se determina por la naturaleza del prestador del servicio, de tal suerte que si este es de naturaleza pública, será el juez de lo contencioso administrativo quien debe asumir el conocimiento del asunto, en tanto si quien realizó la actividad que se señala como dañosa es una persona de derecho privado, será la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. Dista este Despacho de la tesis adoptada por el juzgado Quinto Administrativo, y la interpretación que cita, por los siguientes argumentos: Se tiene directo conocimiento de la posición del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariaen cuanto a la atribución de la competencia a 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la jurisdicción ordinaria de las demandas cuando se trata de una presunta falla en el servicio y siempre que no se origine el daño por la autoridad del Estado, esto es en providencia proferida en Sala mediante Acta N° 020 del 11 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Dr Angelino Lizcano Rivera, dentro del proceso radicado 2014-00299-00, el cual en su momento, soluciono el caso, así: "Además de lo anterior, no puede olvidarse que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente doctor Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008," (—) "De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a una autoridad de carácter particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que en el presente caso,

se reitera, se dispondrá remitir las diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA" (Negrillas del Despacho) Desde entonces se observa en las providencias que la postura es la misma, incluso hasta la providencia del 11 de octubre de 2017 aprobado en Sala mediante Acta N° 86, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la Sala Disciplinaria en caso similar donde la demanda es una 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reparación Directa que busca la responsabilidad por falla en el servicio médico a la NACION - MINISTERIO DE SALUD - DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, NUEVA E.P.S.- CLINICA DE LA SAGRADA FAMILIA, resuelve el conflicto declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de la demanda, y expone los argumento que la Sala venía tomando en cuanto al conocimiento de los asuntos siempre que sea una autoridad del Estado quien haya presuntamente originado el daño, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo radicado 1994-04535-01(17062) antes enunciada.

A su vez, en providencia del 28 de noviembre de 2017 aprobada en

Sala mediante Acta No. 99, con ponencia de la Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, en el radicado No. 110010102000201702397 00 (1465833), se cambia los argumentos frente al mismo presupuesto de hecho. En dicha providencia, la Sala manifiesta: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción para asumir el conocimiento de un Mak), desde luego también carezca de competencia.

Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un

asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Por eso, se debe tener presente que el Legislador con la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, y determinó la acción de Reparación Directa en el artículo 140." (Subrayas y negrillas del despacho) Y concluye: "Entonces, este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que la Acción de Reparación Directa fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación.

Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por los actores, es la Acción de Reparación Directa prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procurando se declare solidariamente responsables a la LA NACIÓN,

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A.,

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COSMITET LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A. Y CLÍNICA SANTA GRACIA de todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes ocasionados por la falla en el servicio presentada durante la atención de la señora AURA TULIA SÁNCHEZ QUIÑONEZ y que como consecuencia se les condene al pago de daños morales y materiales, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, la competencia para que asuma el asunto." En virtud de lo anterior concluyó que, indefectiblemente, en el presente caso se configura la circunstancia establecida en el art. 104 del C.P.C.A y por ende, el conocimiento de la acción recae en la Jurisdicción Administrativa.

Así las cosas y como quiera que en consideración del Despacho en mención, la competencia para conocer de las presentes diligencias está radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró que no le asiste competencia para dar trámite al proceso de Reparación Directa promovido por Rubiela Grajales Cano y otros en contra de La Nación y otros, generando entonces el conflicto de competencias y remitiendo el proceso a esta Corporación, para que dirima el mismo; por lo tanto se ordena remitirlo para ello a esa Corporación. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada a través de apodero judicial por la 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señora RUBIELA GRAJALES CANO y otros contra LA NACIÓN, MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - EN LIQUIDACIÓN Y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, a fin de declarar responsable a las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Jesús Eduardo Salazar Henao, por hechos y omisiones imputables a las entidades demandadas por la falla en el servicio. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del

mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora RUBIELA GRAJALES CANO y otros contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - EN LIQUIDACIÓN Y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, a fin de declarar responsables a las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Jesús Eduardo Salazar Henao, por hechos y omisiones imputables a las entidades demandadas. Solución del Mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que lo pretendido en el litigio de marras es que se declare a favor de la señora RUBIELA GRAJALES CANO y otros que las demandadas son responsables de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión a la falla en el servicio, por parte de los médicos tratantes de la

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO

COOPERATIVO - EN LIQUIDACIÓN Y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, que ocasionaron la muerte del señor Jesús Eduardo Salazar Henao. Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 20 de noviembre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA.

Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de

los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - EN LIQUIDACIÓN Y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, entidad de carácter privado y a la cual se le endilga las fallas presentadas que dieron como consecuencia de la muerte del señor Jesús Eduardo Salazar Henao. Por cuanto el actor demandado principal SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - EN LIQUIDACIÓN Y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP se avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual los demandantes encausaron sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su

especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

ORGANISMO COOPERATIVO - EN LIQUIDACIÓN Y CORPORACIÓN IPS

SALUDCOOP, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud EPS-S; asunto regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por atracción se une a la competencia de la Jurisdicción Civil, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente está

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