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CSDJ - F11001010200020180163700ADJUNTA20190403140835-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180163700ADJUNTA20190403140835-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801637 00 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECISISETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Nacional de PensionesCOLPENSIONEScontra el señor POLICARPO PRIETO MARTINEZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 23 de agosto de 2017, el apoderado de Colpensiones, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor POLICARPO PRIETO MARTINEZ, por cuanto este se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida. - El señor POLICARPO PRIETO MARTINEZ, solicita el 25 de septiembre de 2015,

el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. - El señor POLICARPO PRIETO MARTINEZ, solicita el 23 de enero de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicado bajo No. 2015_540562. - Mediante resolución GNR 300959 del 30 de septiembre 300959 del 30 de septiembre de 2015 COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor POLICARPO PRIETO MARTINEZ, en cuantía inicial a $1.711.424, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2015, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, quedando condicionada la inclusión a nomina cuando acreditara el retiro definitivo del servicio. - Con la resolución GNR 300959 del 30 de septiembre de 2015, COLPNSIONES negó la solicitud del demandado, por no encontrarse ajustado a derecho, resolviendo de esta manera el recurso de apelación contra la resolución en mención. -El señor Prieto Martínez, solicita el 19 de Octubre de 2016 la reliquidación de una pensión de vejez, conforme la ley 33 de 1985 empleado público el último año. Por tal motivo sus pretensiones fueron: • "Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 300959 del 30 de septiembre de 2015, proferida por Colpensiones mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor POLICARPO PRIETO MARTINEZ, en cuantía inicial de $1.015.408,sin ingreso a nómina

para lo cual al ingreso se hizo con valor de mesada pensiona! de $1.827.287, efectiva a partir del 01 de abril de 2016, la cual se basó en 1643 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de 1.353.877, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida y por lo consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho." • "Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor POLICARPO PRIETO MARTINEZ a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada en la resolución GNR 300959 del 30 de septiembre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente". • "A título de restablecimiento de derecho se ordene a COMPENSAR E.P.S. S.A. a favor de COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por conceptos de salud en favor del señor POLICARPO PRIETO MARTINEZ desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 300959 del 30 de septiembre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad". • "Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deberán ser indexadas o

reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ despacho judicial que mediante auto del 09 de noviembre de 2017 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, "Asípues, al realizar el estudio de la documentación que acompaña el escrito demandatorio, el Despacho encuentra certificación visible en el CD de anexos que el señor Policarpo Prieto Martínez, aquí demandado, laboró para el Acueducto de Bogotá como fontanero en calidad de trabajador oficial, por lo que no se evidencia que el accionado ostentara una relación legal y reglamentaria con entidad estatal alguna". "Por lo anterior, es claro que el conflicto jurídico que se somete a consideración de este Despacho no se deriva directamente de una relación legal y reglamentaria entre el servidor público y el Estado, sino que tiene un componente mayoritariamente privado derivado cotizaciones realizadas como independiente, razón por la cual la competente para conocer de la presente controversia es la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo." (Sic) {Filo 24-25 c.o.). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 30 de mayo de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que "Como quiera que la acción de lesividad que se depreca es un mecanismo que ejerce la administración sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el caso de marras, cuando la accionante se percató que la pensión otorgada se otorgó sin que se llenaran unos requerimientos específicos de ley, la misma al no poder revocar directamente el acto administrativo Resolución 20710 del 20 de junio de 2011 acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, que a todas luces corresponde a dicha jurisdicción, pues de no ser posible que la administración pueda revocar directamente el acto, se debe acudir a demandarlo por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, tal como lo hizo la parte demandante por considerar a la existencia de una acción de lesividad'. "Así las cosas, este Despacho considera que no es el competente para conocer el conflicto suscitado entre las partes así como está planteado, es decir, nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 300959 del 30 de septiembre de 2015 proferida por la entidad demandante y que por tal razón se ordene la devolución de diferencias pagadas en el acto administrativo antes mencionado, por tanto se propone conflicto negativo de competencia". (Sic) (Flio 41-42 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONEScontra el señor POLICARPO PRIETO MARTINEZ, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Prieto Martínez en cuantía inicial de 1.015.408, sin ingreso a nomina, para lo cual al ingreso se hizo con valor de mesada pensional de $1.827.287, efectiva a partir del 01 de abril de 2016, la cual se basó en 1643 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $1.353.877. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 30 de septiembre de 2015, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESComo primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo

siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Evidentemente el presente litigio surge por un acto administrativo proferido por una entidad pública, la cual expidió la resolución No. 300959 de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordena el pago de pensión de vejez del señor

POLICARPO PRIETO MARTINEZ.

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de ios actos de certificación y registro. "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea

lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (...). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: "La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño". De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO

DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO

DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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