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CSDJ - F11001010200020180163900ADJUNTA20181003153154-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180163900ADJUNTA20181003153154-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201801639 00 Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra de Fiscales Delegados de Santander, con base en anónimo. HECHOS En queja anónima presentada ante la Fiscalía General de la Nación, se habla del Exdirector de Fiscalías de Santander, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Santander y otros, doctor Gilberto Villareal Paba, y al parecer otros fiscales Jesús David Pineda y su esposa Erika Johana Sandoval. Se aseguró en la denuncia que todos hacen favores, son corruptos, que son cuota del exmagistrado “delincuente” Bustos. Que fueron nombrados en virtud de la amistad con ese señor o que se aseguran ser familiares de él. Que sacaron mucha gente que estaba en carrera en San Gil, para ubicar a los que ellos nombran.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201801639 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Que son muchos los actos de corrupción que han cometido, ayudándole al doctor Leonidas Bustos, quien tiene cómplices en el nivel central. Se insistió en la corrupción en Santander y ser hora de que se investigue. Pidió fin a los corruptos de la Fiscalía. La queja fue enviada a esta Superioridad por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del auto de archivo, del 27 de junio de 2018, proferido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Instructor de Corrupción de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en relación a los supuestos nombramientos de personal en la Fiscalía, por considerar que esta Sala es la competente para conocer del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del caso en estudio Sería del caso entrar a estudiar los argumentos del escrito anónimo, pero se encuentra que el mismo carece de concreción de manera que pueda adentrarse en el fondo del asunto con el inicio de una indagación preliminar. Se mencionan actos de corrupción en nombramientos, y citan el nombre al parecer de algunos funcionarios, sin embargo no da cuenta de cuáles son los favores, o los hechos objeto de irregularidad. Siendo así, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 734 de 2002, “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. Por su parte, dispone el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, lo siguiente:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. …”.

A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece:

“Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. De acuerdo a lo anterior, por regla general no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja anónima, a menos que esté debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador, es por esto, que la misma debe ser seria, contundente y precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante anónimo se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En conclusión, dos son los requisitos que ha de reunir la queja para que tenga la

capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional: credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procedibilidad de la acción disciplinaria, a fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan a la misma; mismos que no se cumplen en el presente asunto y por estas razones no hay lugar a adelantar investigaciones contra los Fiscales Delegados de Santander. No es función de esta Sala realizar visitas sorpresa, ni estudiar los nombramientos, por el querer de un anónimo, sin una acusación concreta de la existencia de una falta disciplinaria, o como ya se dijo pruebas que demuestren lo denunciado. No puede dejarse de lado que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación, y se ordenará el archivo de las diligencias, a favor de los Fiscales Delegados de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de Fiscales Delegados de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 06.10.17

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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