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CSDJ - F11001010200020180164400ADJUNTA20190429095433-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180164400ADJUNTA20190429095433-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ES A QUIEN LE CORRESPONDE DIRIMIR LA PRESENTE LITIS, TODA VEZ QUE LA CONTROVERSIA SE SUSCITÓ ENTRE UN PARTICULAR Y UNA ENTIDAD PRIVADA PRESTADORA DE UN SERVICIO DE SALUD EN RAZÓN DE UNA PRESUNTA RESPONSABILIDAD MÉDICA, SITUACIÓN QUE SIN LUGAR A DUDAS, SE ENMARCA EN LO NORMADO Y YA REFERIDO NUMERAL 1, INCISO 2 DEL ARTÍCULO 20 DEL C.G.P, ESTA

SUPERIORIDAD REMITE EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO LE

CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CIVIL.

SE ASIGNÓ LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – CIVIL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801644 00 Aprobado Según Acta No. 25 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa por

falla médica interpuesta por la señora LILIA GRAJALES de MARIN Y

OTROS contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

SUPERSALUD, NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A, SIGLA

NUEVA EPS S.A, DEPARTAMENTO DE RISARALDA –

SECRETARIA DE SALUD, ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S,

CALCULASER y CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA

SALUD PARA LOS COLOMBIANOS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 7 de julio de 2016 la señora señora LILIA GRAJALES De MARIN Y OTROS presentaron el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,-en la cual se pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsable la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD,

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A, SIGLA NUEVA

EPS S.A, DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE

SALUD, ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S, CALCULASER y CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS. Por los perjuicios morales y daños a la vida de relación, causados a los demandantes GLORIA INÉS MARIN GRAJALES y JOSÉ TAIBO PENA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos y nietos RALF TAIBO MARIN, LUZ

MELIDA, MARIN GRAJALES, YUR BRIMER GONZÁLES RUIZ,

YULITZA GONZÁLES MARIN, LILIA CARMENZA MARIN

GRAJALES, OSCAR RICARDO TEJES MARIN, VANESSA TEJES

MARIN, LILIA GRAJALES DE MARIN, JOSÉ OSCAR MARIN

GRAJALES, GUSTAVO MARIN GRAJALES, ROSALBA MARIN

GRAJALES, CARLOS JULIO MARIN GRAJALES, MARTA CECILIA

MARIN GRAJALES, ADIELA MARIN GRAJALES, MARIA ISABEL

MARIN GRAJALES, OLGA CECILIA MARIN GRAJALES, DORA

FANNY MARIN GRAJALES, DIANA PATRICIA MARIN GRAJALES,

DIOGENES MARIN FRANCO, YOVANNY MARIN FRANCO, LUIS

FELIPE OSPINA MARIN, HERNAN ALONZO OSPINA MARIN, JUAN

FERNANDO BEDOYA MARIN, JORGE ALBEIRO MARIN GALLEGO,

LEIDY JOHANA MARIN GALLEGO, VIVIAN NATALIA OSPINA

MARIN, JESSICA GRAJALES MARIN, ALEJANDRA GRAJALES MARIN, CAMILO RAMIREZ MARIN, ANDERSON RAMIREZ MARIN y JACKELINE MARIN FRANCO. Por los perjuicios morales y daños a la vida de relación que fueron causados con el fallecimiento de LIBARDO ANTONIO MARIN CARDONA. Situación que ocurrió el día 11 de agosto del 2015, debido a que estuvo hospitalizado por una caída cuando caminaba por la calle y durante su permanencia de las instituciones de salud referidas adquirió una septicemia, no especificada.(fls 31 – 71 c.o) 2.- Recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, a quién correspondió el asunto por reparto, este despacho en audiencia inicial del 31 de octubre del 2017, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso al considerar que era la Jurisdicción Ordinaria la que debía tramitar el expediente dado que: “En el presente caso la naturaleza jurídica de la EPS y las Instituciones Prestadoras De Salud aquí demandadas son privadas (oncólogos del occidente SAS, Calcularse SA y CMS Colombia Ltda Corporación Médica Salud para los Colombianos) y por tanto, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, ahora bien se indicó por parte de ese despacho que en el libelo de la demanda se logra destacar la intención de determinar la inoperancia médica por parte de la EPS y las clínicas accionadas de carácter particular demandadas con ocasión al fallecimiento del señor LIBARDO ANTONIO MARIN CARDONA, así las cosas se determinó por parte de esa Autoridad Judicial que el contenido del presente asunto trata de una responsabilidad extracontractual por atención médica, al ser así consideró que no es asunto que deba ser definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto los perjuicios se derivan de una presunta omisión de las medidas preventivas de sanidad por parte de dichas instituciones. 3.- El asunto fue asignado al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien en auto del 29 de mayo del 2018, adujo no ser competente para tramitar el asunto, al señalar que no poseía la jurisdicción para avocar conocimiento dado la naturaleza del asunto n mención, teniendo en cuenta lo contenido en el artículo 104

de la Ley 1437 de 2011 el cual indica: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…). Considerándose por parte del Despacho que si bien se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el estado tenga una participación estatal o superior del 50%. Posteriormente indicó ese despacho que dentro de las competencias que corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, el Código General del Proceso en el numeral 1 de los artículos 17,18 y 20 estableció que corresponde a los Jueces Civiles el conocimiento de los procesos de responsabilidad médica, por cualquier naturaleza jurídica o privada. Consecuentemente adujó que el conocimiento de los asuntos de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, derivados de la prestación de los servicios médicos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ahora bien, destacó que se deben tener en cuenta los demandados dentro del asunto en este caso la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE SALUD, son entidades de naturaleza pública, considero dentro de esta cadena de situaciones que la jurisdicción que debe conorcer del presente asunto es la contencioso administrativa. De esta manera concluyo esa autoridad judicial declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto promovido por la señora LILIA GRAJALES DE MARIN y otros contra SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD, NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, NUEVA EMPRESA PROMOTORA

DE SALUD S.A, SIGLA NUEVA EPS S.A, DEPARTAMENTO DE

RISARALDA – SECRETARIA DE SALUD, ONCOLOGOS DEL

OCCIDENTE S.A.S, CALCULASER y CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS., por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirima la colisión negativa planteada (fls. 172-174 c.o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para

asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda presentada por la señora LILIA GRAJALES De MARIN Y

OTROS contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

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SECRETARIA DE SALUD, ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S,

CALCULASER y CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS. la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que impetraron la señora FLOR ANTONIETA RIVEROS RIVEROS Y OTROS, con el propósito de declarar administrativa y patrimonialmente responsable la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

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SECRETARIA DE SALUD, ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S, CALCULASER y CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS. Por los perjuicios morales y daños a la vida de relación, causados a los demandantes GLORIA INÉS MARIN GRAJALES y JOSÉ TAIBO PENA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijos y nietos RALF TAIBO

MARIN, LUZ MELIDA, MARIN GRAJALES, YUR BRIMER

GONZÁLES RUIZ, YULITZA GONZÁLES MARIN, LILIA CARMENZA

MARIN GRAJALES, OSCAR RICARDO TEJES MARIN, VANESSA

TEJES MARIN, LILIA GRAJALES DE MARIN, JOSÉ OSCAR MARIN

GRAJALES, GUSTAVO MARIN GRAJALES, ROSALBA MARIN

GRAJALES, CARLOS JULIO MARIN GRAJALES, MARTA CECILIA

MARIN GRAJALES, ADIELA MARIN GRAJALES, MARIA ISABEL

MARIN GRAJALES, OLGA CECILIA MARIN GRAJALES, DORA

FANNY MARIN GRAJALES, DIANA PATRICIA MARIN GRAJALES,

DIOGENES MARIN FRANCO, YOVANNY MARIN FRANCO, LUIS

FELIPE OSPINA MARIN, HERNAN ALONZO OSPINA MARIN, JUAN

FERNANDO BEDOYA MARIN, JORGE ALBEIRO MARIN GALLEGO,

LEIDY JOHANA MARIN GALLEGO, VIVIAN NATALIA OSPINA

MARIN, JESSICA GRAJALES MARIN, ALEJANDRA GRAJALES MARIN, CAMILO RAMIREZ MARIN, ANDERSON RAMIREZ MARIN y JACKELINE MARIN FRANCO. Por los perjuicios morales y daños a la vida de relación que fueron causados con el fallecimiento de LIBARDO ANTONIO MARIN CARDONA. Situación que ocurrió el día 11 de agosto del 2015, debido a que estuvo hospitalizado por una caída cuando caminaba opr la calle y durante su permanencia de las instituciones de salud referidas adquirió una septicemia, no especificada.(fls 31 – 71 c.o) Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 10 de mayo del 2017, es decir, en vigencia

de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil, situación que sólo se puede resolver atendiendo las especificidades de cada caso. Entonces primero están los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indica:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Podría afirmar esta Colegiatura que dentro de los procesos de responsabilidad extracontractual se incluyen los originados en fallas médicas, sin embargo también se depreca que el daño sea proveniente de una entidad pública, requisito con el cual no se cuenta en el asunto de autos pues la ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S, CALCULASER y CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS, entidad en la cual estuvo en tratamiento médico y donde fue ubicado el paciente LIBARDO

ANTONIO MARIN CARDONA (Q.E.P.D).

Ahora bien atendiendo que el servicio médico solicitado por el señor LIBARDO ANTONIO MARIN CARDONA (Q.E.P.D). fue acordado entre

el como particular y una empresa privada, resulta necesario establecerse cuales son los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ende el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Debe señalar la Sala que los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el caso bajo estudio, donde se depreca presuntamente un daño causado por un entidad privada producto de una relación establecida con un particular, resulta ser son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, bajo lo anunciado en el anterior precepto esta deviene como una competencia general y especial. Por consiguiente para esta Corporación, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de

responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la falla en la prestación de servicios de salud al señor LIBARDO ANTONIO MARIN CARDONA (Q.E.P.D) por una aparente descompensación de sus vías urinarias, lo cual según el libelo de la demanda es la causa de su muerte.(fl 34 c.o ) De esta manera resulta claro para la Sala que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de lo Civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde de demandan entidades regidas por el derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras, por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el mismo al conocimiento del Juez Ordinario Civil representado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PEREIRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 11001010200020180164 00

Aprobado el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que sería del caso sustentar el presente SALVAMENTO DE VOTO, de no ser, por que al entrar a revisar el expediente y el fallo, se pudo constatar que el motivo por el cual se había presentado el mismo, había desaparecido, es decir, la ratio decidendi y la decisum de la presente providencia, resultan concordantes en el sentido de haberse asignado el conocimiento al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO

DE PEREIRA

. En los anteriores términos dejó sustentado las razones de mi disenso. De los señores Magistrados, Atentamente,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

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