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CSDJ - F11001010200020180165500ADJUNTA20181002155631-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180165500ADJUNTA20181002155631-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801655-00 (15549-35) Aprobado según Acta de Sala No. 87 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, por queja originada del señor ERNESTO CRUZ. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 14 de junio de 2018, el Responsable del Grupo de Gestión requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, remitió por competencia el asunto radicado SINPRO502353 de 2018, petición elevada por el ciudadano Ernesto Cruz, para que se investigara a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que conoció del proceso disciplinario No. 110011102000201702433, en el cual profirió “sentencia” el 30 de mayo de 2018 absolviendo de la investigación disciplinaria al abogado Álvaro Carrión Suárez, sin haber tenido a consideración los hechos expuestos por la quejosa ni las pruebas allegadas a la actuación. Destacó el quejoso, que la denunciada limitó, en aquella investigación, la denuncia a un tema de honorarios, por lo cual al momento de proferirse la decisión la denunciante no interpuso los recursos de ley al considerar que era “pelea de burro con tigre amarrado”, enlistando el catálogo de posibles faltas en que pudo haber incurrido el disciplinado Álvaro Carrión (fls. 1 - 4 c.o.) 2.- Mediante auto de 14 de Julio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conoció del proceso disciplinario No. 110011102000201702433, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 7 - 10 c.o.). 3.- En constancia secretarial del 19 de Julio de 2018, se allegó el oficio No. 994 del 16 de Julio de 2018, remitido por la Procuraduría General de la Nación, contentivo del mismo escrito de queja presentado (fl. 11 – 16 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el anterior auto de manera personal a la funcionaria investigada el 14 de Agosto de 2018, e igualmente, al representante del Ministerio Público el 15 de Agosto de 2018 (fls. 22 - 23 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, remitió el certificado de salarios devengados por la funcionaria encartada (fl. 24 - 27 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia del proceso disciplinario No. 20170243300, instaurado por Maeia Murillo Celis contra Álvaro Carrión Suárez (fl. 28 c.o. y cuaderno anexo de 160 folios con 2 Cds.). 7.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de la encartada en

su condición de abogada y de funcionaria judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fls. 28 – 32 c.o.). De igual manera, se constató que contra la funcionaria denunciada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 29 del c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 33 – 37 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 33 – 37 c.o.). Así mismo, se incorporó al plenario disciplinario copia del proceso disciplinario No. 20170243300, instaurado por Maeia Murillo Celis contra Álvaro Carrión Suárez (fl. 28 c.o. y cuaderno anexo de 160 folios con 2 Cds), constatándose que la funcionaria investigada conoció de los hechos objeto de esta investigación. 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito de queja presentado por el señor Ernesto Cruz, para que se investigara a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que conoció del proceso disciplinario No. 110011102000201702433, en el cual profirió “sentencia” el 30 de mayo de 2018 absolviendo de la investigación disciplinaria al abogado Álvaro Carrión Suárez, sin haber tenido a consideración los hechos expuestos por la quejosa ni las pruebas allegadas a la actuación. Destacó el quejoso, que la denunciada limitó, en aquella investigación, la denuncia a un tema de honorarios, por lo cual al momento de proferirse la decisión la denunciante no interpuso los recursos de ley al considerar que era “pelea de burro con tigre amarrado”, enlistando el catálogo de posibles faltas en que pudo haber incurrido el disciplinado Álvaro Carrión (fls. 1 - 4 c.o.). Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de

instrucción, copia de la acción de investigación disciplinaria seguida contra el abogado Álvaro Carrión Suárez, dentro del radicado No. 201702433-00, la cual mediante reparto fue asignada a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de Mayo de 2017, por lo cual avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 18 de Julio de 2017, indicando las actuaciones de cada uno de los intervinientes y del quejoso, dando orden a la Secretaria de la Sala que se le comunicara esa decisión a la denunciante Maeia Murillo Celis (fl. 40 – 43 c. anexo). Por lo anterior, se incorporaron en esa instancia disciplinaria las siguientes pruebas, la señora Maeia Murillo allegó escrito de pruebas con sus respectivas explicaciones sobre los hechos denunciados obrantes a folio 44 del 113 del plenario disciplinario de autos. Dentro de la instrucción impartida por la MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, celebró la primera audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de Octubre de 2017, contando con la presencia de la denunciante, señora Maeia Murillo Celis, quien amplió su queja, y del doctor Álvaro Carrión Suárez, oportunidad procesal donde rindió su versión libre, con lo cual la funcionaria encartada ordenó la práctica de pruebas (fl. 104 - 114 c.

anexo y Cd). En cumplimiento de lo ordenado en dicha sesión disciplinarias se allegaron las siguientes pruebas: el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en comunicación del 24 de Octubre de 2017, remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 20160099200 instaurado por Negocios AY ASAS contra Savera SAS, para su estudio (fl. 124 c. anexo.). Igualmente el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en oficio del 26 de Octubre de 2017, allegó copia del proceso ordinario No. 20170035800, instaurado por el señor Álvaro Carrión Suárez contra Negocios AY ASAS (fl. 125 c. anexo). La Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Ciudadana, remitió copia del proceso penal instaurado por el doctor Carrión Suárez, por el punible de falso testimonio (fl. 166 c. anexo). En la segunda sesión disciplinaria del 28 de Noviembre de 2017, la Magistrada denunciada, contando con la participación del abogado investigado y de la quejosa, procedió a la inspección judicial de los procesos ordinarios allegados por los diferentes despachos judiciales, seguidamente ordenó reiterar las pruebas decretadas que no habían sido allegadas al plenario (fl. 128 – 129 c. anexo y Cd). En la tercera audiencia de pruebas y calificación celebrada el 25 de Enero de 2018, la Magistrada denunciada prosiguió con la instrucción

probatoria, advirtiendo que ante la falta de prueba decretada la misma debía suspenderse para reiterar dicha probanza, fijando fecha para su continuación (fl. 136 c. anexo y Cd). La prueba ordenada a instancia de la entidad financiera Bancolombia se allegó en comunicación del 2 de Febrero de 2018 (fl. 139 – 146 c. anexo) Cumplido con la etapa probatoria ordenada por la funcionaria investigada, esta instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de Noviembre de 2017, a la cual concurrieron la quejosa, el investigado y el representante del Ministerio Público, procediendo ante los asistentes a realizar un recuento de la queja presentada, así como de las pruebas incorporadas al plenario disciplinario. Cumplida esta fase, la investigada emitió su decisión de calificación jurídica de la investigación, indicando que se encontraba comprobada la relación cliente – abogado, entre la denunciante y el abogado investigado con quien suscribieron contrato de prestación de servicios profesional pactándose concretamente el cobro de sus honorarios, junto con las deducciones que por el mismo se le harían al profesional del derecho. Seguidamente, encontró la Magistrada encartada que de las copias de los procesos ordinarios adelantados por el abogado Álvaro Carrión Suárez, este actuó de forma ajustada al mandato conferido, fácticos que se encontraban corroborados por lo manifestado por el togado investigado, además que éste una vez cumplió su encargo procedió al cobro de sus honorarios representados en el 10% del valor de lo recuperado presentando su respectiva cuenta de cobro, recibiendo un

pago de $20.266.012, suma consignada en su cuenta de ahorros personal. En relación con el otro encargo profesional, encontró que la denunciante llegó a acuerdos con sus deudores para el pago de las obligación perseguida, los cuales efectivamente habían sido cancelados, por lo cual el abogado investigado procedió a presentar la respectiva cuenta de cobro, pero que de lo señalado por la señora Maeia Murillo, fue requerido por el pago de la seguridad social del togado, destacando sobre el particular, que el encartado ya había cobrado el valor de gastos de honorarios, por lo cual no podía pretender acceder a un doble pago de honorarios, concretando la doctora Montaña Suárez, que la Jurisdicción Disciplinaria no podía hacer ningún pronunciamiento sobre el pacto de estipendios, sin embargo, sí advirtió que en el contrato de prestación de servicios profesionales quedó acordado que el profesional del derecho cobraría la suma del 10% sobre los dineros recuperados, sin que tampoco se contemplara exigencia o condición para ello, como la cotización al sistema de seguridad social. Agregó la Operadora encartada, que no se observaba incumplimiento del abogado en lo pactado contractualmente, ni tampoco por el hecho de haber presentado incidente de regulación de honorarios, y que al haber sido rechazado por la autoridad judicial respectiva por cuanto fungía como apoderado de parte, hubiese optado por acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para el reclamo de sus estipendios, siendo esa instancia la competente para resolver el litigio del pago de

los servicios profesionales prestados, concluyendo que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna ordenando la terminación de la investigación disciplinaria seguida en favor del doctor Álvaro Carrión Suárez, corriéndole traslado a la señora Maeia Murillo para que hiciera uso del recurso de apelación. En esa oportunidad procesal la señora quejosa, manifestó categóricamente, que no deseaba continuar con la investigación disciplinaria, agregando que lo único que quería decir eran dos aspectos dirigidos a que la Magistrada Instructora le aclarara los vacíos de conocimiento que tenía sobre las faltas descritas en el Código Disciplinario de los Abogados, pues según su propia interpretación y el consenso contra otras personas, el abogado denunciado había faltado a su deber de confidencialidad al informar a la contraparte el valor de sus honorarios, además de haber iniciado una acción judicial que les paralizó sus procesos, todo para el pago de unos honorarios. La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, nuevamente le indagó a la quejosa, si era su deseo de interponer el recurso de apelación, a lo cual la señora Murillo indicó: “ No ”, la funcionaria investigada le informó que realmente no, quiero entender, me gustaría que me explicaran mis dudas (…) extraoficialmente no tenía la facultad para pronunciarse, por lo cual nuevamente le preguntó si quería presentar recurso de apelación, señalando finalmente la denunciante que. “No, no me interesa”, por lo cual la

instructora investigada dio por terminada la diligencia ante la no presentación de recurso de alzada (fl. 159 c. anexo y Cd). Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por el señor Ernesto Cruz se circunscribe meramente a señalar de forma extensa, sus propias impresiones sobre la presunta incursión del abogado Álvaro Carrión Suárez, en varias faltas disciplinarias, considerando que la señora Maeia Murillo había presentado las pruebas necesarias para endilgarle responsabilidad disciplinaria al togado, pero se lamenta que el tema se hubiese centrado en el cobro de honorarios, agregando que la denunciante no había interpuesto el recurso de apelación al concluir que era “pelea de burro con tigre amarrado”, pero que a su criterio con las pruebas arrimadas al plenario se configuraban varias faltas disciplinarias que trascribió en su escrito sin mayor análisis (fl. 3 – 4 c.o.). Sobre el particular, observa la Sala que el quejoso en este escenario disciplinario no centró de manera concreta el reparo contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues básicamente se limitó a manifestar su descontento, de forma ambigua, en cuanto a que la investigación se centró a un cobro de honorarios, sin embargo, de la revisión del proceso disciplinario de autos, se tiene que el análisis de la funcionaria encartada se basó en primer término en la actuación del profesional del derecho en punto de su actuación en los procesos judiciales para el cual había sido contrato,

encontrando en el análisis valorativo expuesto en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de Noviembre de 2017, que no observaba ningún actuar indiligente del abogado, pues fue por su gestión que se recuperó las obligaciones perseguidas por su mandante, advirtiendo que en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado le era procedente proceder al reclamo de sus honorarios, los cuales al verlos truncados en relación con uno de los procesos, la ley lo facultaba para acudir a las acciones judiciales previstas por el legislador para ello, situación que a todas luces no se puede considerar que hubiese generado una investigación cerrada solamente al pago de estipendios profesionales. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de reproche por el hoy quejoso, no tiene ánimo de prosperidad para edificar un juicio disciplinario en contra de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues la misma se sustentó con la prueba legalmente recaudada en el plenario disciplinario de autos, junto con un análisis sistemático de las normas que no solamente regían los procesos judiciales ordinarios, sino también las de carácter disciplinario, aclarándose que en la sesión del 30 de Noviembre de 2017, fue la voluntad de la quejosa no instaurar el recurso de apelación, por cuanto consideró que su ánimo de inconformidad estaba dirigido a que se le aclararan dudas sobre las disposiciones contenida en la Ley 1123 de 2007, pese a que fue

requerida de forma reiterada por la Magistrada encartada de si era su deseo de interponer el recurso de alzada, finalizando su actuación en sede disciplinaria, por lo cual hoy no puede pretender el señor Ernesto Cruz revivir etapas procesales vencidas o concluidas, con denuncias en contra de la operadora disciplinaria que conoció el asunto de autos, se reitera, cuando la decisión objeto de reproche está amparada por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por el funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple

el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida

en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita

defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial,

aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por lo anterior, la Sala no observa irr

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