CSDJ - F11001010200020180167100ADJUNTA20190610120030-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180167100ADJUNTA20190610120030-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201801671-00 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables, originada por la queja elevada por el señor Pablo Antonio Peinado Padilla por la presunta mora en el trámite de una acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por el señor PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA, quien refirió que en el mes de enero de 2018 interpuso una acción de tutela en el Tribunal Superior de Medellín, sin indicar a qué Sala fue repartido el trámite, a la que correspondió el radicado No. 050013109001201800027, sin que a la fecha haya sido notificado de ninguna decisión de fondo. 2.- Mediante proveído del 12 de julio de 2018, se avocó conocimiento y se ordenó indagación Preliminar, en averiguación de responsables, etapa procesal donde se incorporaron al plenario los siguientes medios de prueba: - En informe de fecha 21 de febrero de 2019, la Secretaría de la Sala
Penal Tribunal Superior de Medellín certificó que la acción de tutela No. 050013109001201800027, correspondió a un amparo constitucional promovido por el señor Francisco Antonio Mazo Arenas contra la UARIV, conocido por el Magistrado Oscar Bustamante Hernández. Por su parte, se encontró otra acción de tutela correspondiente al radicado No. 050012204000201800027, la cual fue asignada por reparto al Magistrado Miguel Humberto Jaimes Contreras y fue remitida por competencia al Tribunal Superior de La Guajira. - Se remitieron por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes de vinculación como funcionario del doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. (Fls 44-47 c.o.). - Se remitió por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Medellín, la certificación de salarios del doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. (Fls 52.57 c.o.). - A folios 58 a 60 del cuaderno original, figura el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Secretaría Judicial de esta Superioridad. - A folio 61 del cuaderno original, se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que no obran más procesos disciplinarios por los hechos materia de la presente indagación preliminar.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó por la queja presentada por el señor PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA, quien refirió que en el mes de enero de 2018 interpuso una acción de tutela en el Tribunal Superior de Medellín, sin indicar a qué Sala fue repartido el trámite, a la que correspondió el radicado No. 050013109001201800027, sin que a la fecha haya sido notificado de ninguna decisión de fondo. En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario no se avizora la comisión de ninguna falta disciplinaria tal y como pasará a observarse.
En informe remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se señaló que la acción de tutela radicada bajo el No. 050013109001201800027, fue conocida por el Magistrado OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, siendo repartida en su despacho para resolver recurso de impugnación, el día 14 de marzo de 2018, profiriéndose sentencia de segunda instancia el 20 de abril del mismo año, todo dentro del término de veinte días hábiles previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dentro del informe remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, también se encontró otra acción de tutela correspondiente al radicado No. 050012204000201800027, la cual fue asignada por reparto el 22 de enero de 2018, al Magistrado Miguel Humberto Jaimes Contreras y fue remitida por competencia al Tribunal Superior de La Guajira el día 24 del mismo mes y año. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que en el caso objeto de examen no se configura ningún tipo de falta disciplinaria, pues en los dos procesos de tutela citados con anterioridad no se observa ninguna anomalía que haya podido eventualmente afectar el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza del quejoso. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la
necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al
particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se considera que imperativamente debe la
Sala terminar el proceso y proceder al archivo de la misma, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del
expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial