CSDJ - F11001010200020180167500ADJUNTA20190912153256-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180167500ADJUNTA20190912153256-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en las decisiones proferidas. Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801675 00 (15558-35) Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los
doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA
VILLAMIL SALAZAR, Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por queja originada del señor CARLOS EDUARDO RICAURTE. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE, mediante el cual presenta denuncia disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirmando que ha presentado sendas denuncias contra su abogado y algunos funcionarios judiciales, los cuales le fueron archivados sin siquiera ser notificado personalmente en audiencia, y tampoco se le permitió interponer los recursos de ley, ni le respondieron derechos de petición impetrados hace más de un año. (fls. 1 a 2 c.o.). 2.- Mediante auto del 30 de julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la queja, para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenando además algunas pruebas (fls. 5 a 7 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido, el 27 de agosto de 2018. (fl. 8 y 12 c.o.).
4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio No. DBM191 informó que consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, encontraron los siguientes registros frente a las denuncias presentadas por el señor Carlos Eduardo Ricaurte:
- 20150855: Disciplinado abogado Raúl Henry Barco Villalba, Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar. Estado Actual. - Archivado por terminación anticipada el 31 de julio de 2017. - 20160353: Disciplinado Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, Magistrada Ponente Jesús Antonio Silva Urriago. Estado Actual. - Archivado Inhibitorio del 30 de noviembre de 2016. (fl. 13 c.o.). 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, remitió el certificado de salarios devengados por los
doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fls. 17 a 27 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca (fls. 28 a 55 c.o). 7.- Mediante Auto de 5 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por los presuntos fallos prevaricadores proferidos en los procesos: contra el abogado RAUL HENRY BARCO VILLALBA, radicado 201500855, a cargo de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, y contra el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, radicado 201600353, a cargo del doctor JESÙS ANTONIO SILVA URRIAGO. (Folios 57 s 61 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 21 de marzo de 2019, el doctor Silva Urriago el 4 de abril de 2019 y la doctora Villamil Salazar el 7 de junio de 2019 (fls.62, 66, 67, 68, 69 y 76 c.o.). 9.- El señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, en calidad de quejoso presentó escrito, así: (fls. 71 a 73 c.o.) “… me permito rendir la siguiente declaración de versión libre, bajo la gravedad del juramento en la presentación del presente
escrito… en la cual me ratificare de manera oral si es necesario, me permito indicar que los señores Magistrados incursos en la presente investigación tuvieron bajo su conocimiento las quejas o denuncias disciplinarias interpuesta por el suscrito PPL bajo el radicado 25001102000201500855, donde el suscrito acusa de infidelidad a los deberes profesionales, negligencia, actuaciones de mala fe y otras faltas disciplinarias a mi defensor de confianza el doctor Raúl Henry Barco Villalba y bajo el radicado 250001102000201600353 donde el suscrito acusa de diversos hechos irregulares concordantes con el injusto penal de prevaricato y sus modalidades, abuso de autoridad, actuaciones de mala fe y otras faltas disciplinarias al Fiscal 2 Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca el doctor Ángel Gabriel Moyano Jara y al Juez Penal de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamrca, el doctor Gustavo Barbosa Neiva funcionarios que llevaron en mi contra el proceso por el injusto penal de Acceso carnal Abusivo con Menor de Catorce (14) años dentro del radicado No. 15236103134201280364, por el cual el suscrito PPL se encuentra condenado… Me permito indicar dichas Investigaciones Disciplinarias estuvieron llenas de todo tipo de vicios, nunca se me garantizó el derecho al Debido Proceso, ni el Derecho a la Defensa como Victima y Quejoso, nunca se me notificó una citación y el proceso se vio dilatado por cuanto siempre resultaban aplazadas las Audiencias, también es de anotar que nunca llevaron a cabo las
gestiones suficientes para conseguir que el INPEC me llevara a las Audiencias o para que se realizaran Audiencias Virtuales pues les recuerdo que soy una persona privada de la libertad . El Suscrito PPL se permite indicar que el proceso Disciplinario bajo el radicado No. 250001102000201500855 fue archivado el 31 de ero de 2017 eso se hizo a mis espaladas en una Audiencia en la que no estuve presente, donde no tuve representación jurídica, proceso al cual no me fue posible acceder al recurso de apelación como lo exige el derechos al debido proceso, por el lado del proceso disciplinario radicado No. 250001102000201600353 fue expedido un auto inhibitorio con el que fueron favorecidos los funcionarios judiciales que en el momento se encontraba denunciado, el auto inhibitorio de fecha 30 de noviembre de 2016…” 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió copia íntegra de los procesos disciplinarios 250001102000201500855 00 a cargo de la Magistrada Martha Patricia Villamil y 250001102000201600353 00 a cargo del Magistrado Jesús Antonio Silva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (fl. 77 y C. anexo No. 1 y 2 y Cd) 11.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de los encartados en sus condiciones de abogados y de funcionarios judiciales, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que los investigados no registran sanciones disciplinarias (fls.
78 a 83 c.o.). De igual manera, se constató que contra los funcionarios denunciados no cursan actualmente otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 84 del c.o.). 12.- La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presentó escrito el 23 de julio de 2019, en el cual solicitó archivo definitivo de las diligencias, por cuanto no incurrió en irregularidad alguna. Relató que estuvo a su cargo el radicado No. 201500855 adelantado contra el abogado Raúl Henry Barco Villalba, la Magistrada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de enero de 2017, resolvió ordenar la terminación anticipada del procedimiento al momento de calificar la actuación según el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, tras considerar que el abogado denunciado no incurrió en comportamiento contrario a sus deberes profesionales, pues no verificó algún desconocimiento del togado en las técnicas del juicio oral del procedimiento penal como tampoco evidencia del que el profesional hubiere carecido de la formación que se requería para el manejo de los procesos bajo la Ley 906 de 2004, sino que contrario sensu, observó variedad de intervenciones del defensor a fin de ejercer la debida representación de su prohijado, concluyó que mal podría decir que el abogado no había cumplido con el encargo cuando existía evidencia de lo contrario, independientemente de las autoridades competentes lo hubieren declarado culpable al togado. Igualmente se refirió al proceso 201600353 con ponencia del doctor
Jesús Antonio Silva Urriago, el cual mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, en Sala Dual acompañada por la doctora Villamil Salazar, decidieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Fiscal Segundo Seccional de Zipaquirá y del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, concluyeron que no se vislumbraron actuaciones que podrían encuadrarse como irregulares, pues no observarón violación a los derechos y garantías con que cuenta el entonces procesado, contario sensu, advirtieron simples apreciaciones subjetivas del querellado que no encontraron respaldo jurídico alguno. De esta manera, consideró que las decisiones antes mencionadas, de manera alguna se pueden tildar de irregulares pues fueron sobre la base de un razonamiento ponderado de cara a los hechos denunciados y el material probatorio aportado. (fls. 88 a 91 c.o.). 13.- El doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presentó escrito de versión libre de fecha 8 de agosto de 2019, en el cual solicitó terminación del procedimiento al considerar que la conducta que se le endilga, además de no existir, es un trámite netamente secretarial, ajeno por completo a las funciones propias del despacho. Sostuvo que tuvo a cargo el proceso disciplinario bajo el radicado No. 2016-0353 por queja interpuesta el 11 de mayo de 2016 por el señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá y el Fiscal Segundo Seccional de la misma municipalidad ,
donde a través del proveído del 30 de noviembre de 2016 resolvió la Sala inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, decisión que fue comunicada por parte de la secretaria de la Sala el 11 de agosto de 2017 a las direcciones indicadas por el peticionario. De igual forma, evidenció que dentro del sumario se elevó por parte del acá quejoso derecho de petición con data 12 de diciembre de 2016, a través del cual solicitó se compulsara copia de las quejas y la investigación disciplinaria del proceso 2016-0353, con destino al H. Magistrado Joselyn Gómez Granados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se pusiera en conocimiento de dicha Magistratura e hiciera parte de la actuación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dentro del radicado No. 1523861031342012-80364-02, al que le dieron respuesta favorable a través de comunicación del 15 de diciembre de 2016, pues ordenó la remisión de la documentación a la dependencia solicitada, librándose de igual forma comunicación a la dirección que reportara en el infolio, cual fue patio No. 1 Celda 1 del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Zipaquirá INPEC y/ Calle 7 No. 7-48. Ahora bien, en cuanto a la contradicción en la que incurrió el quejoso, quien esgrimió que dichos procesos fueron archivados sin ni siquiera ser notificado personalmente en audiencia pública, sin poder interponer los recursos de Ley, por lo que no entendió como entonces si presuntamente hubo falta de notificación, como es que se enteraba de
las decisiones de archivo tomadas al interior de los plenarios, clarificó que en este tipo de procedimiento no se desarrollaron audiencias y su trámite fue netamente escritural. Anexo copias del proceso disciplinario No. 20160353 (fls. 93 a 95 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de los encartados en su condición de abogados y de funcionarios judiciales, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que los investigados no registra sanciones disciplinarias (fls. 78 a 83 c.o.). De igual manera, se constató que contra los funcionarios denunciados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 84 del c.o.). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
4.- Del caso concreto. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE, mediante el cual presenta denuncia disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirmando que ha presentado sendas denuncias contra su abogado y algunos funcionarios judiciales, los cuales le fueron archivados sin siquiera ser notificado personalmente en audiencia, y tampoco se le permitió interponer los recursos de ley, ni le respondieron derechos de petición impetrados hace más de un año. (fls. 1 a 2 c.o.). En consecuencia, atendiendo que se estableció la inconformidad del señor CARLOS EDUARDO RICAURTE, por la actuación de los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quienes presuntamente habían archivado las quejas disciplinarias radicadas bajos los números 201500855 y 201600353 sin siquiera ser notificado personalmente en audiencia, y tampoco se le permitió interponer los recursos de ley, ni le respondieron derechos de petición impetrados hace más de un año, afirmaciones de las cuales se establece la presunta comisión de una falta disciplinaria, por la cual se inició la presente investigación. Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de
instrucción, copias de los procesos disciplinarios Nos. 201500855 y 201600353, donde se pueden observar las siguientes actuaciones: Doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ponente dentro del Radicado No. 250001102000201500855 00, de Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra el abogado Raúl Henry Barco Villalba. - El 24 de septiembre de 2015, el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE presentó queja disciplinaria contra el abogado Raúl Henry Barco Villalba, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 152386103134201280364, en cuanto a las actuaciones viciadas y de mala fe, y la violación de sus garantías fundamentales constitucionales, al debido proceso y a la defensa técnica. (fls. 1 a 9 c. anexo 1) - Repartido el asunto a la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, por auto calendado el 25 de enero de 2016 avocó conocimiento del asunto, en indagación preliminar ordenó pruebas, y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de abril de 2016. (fls. 14 y 15 c. anexo 1) - El 18 de abril de 2016 la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se llevó a cabo debido a que el disciplinable no compareció y sí el quejoso. (fl. 34 c. anexo 1). - El quejoso presentó memorial el 4 de mayo de 2016, para que se
le informará las audiencias referentes al proceso disciplinario para estar presente. (fls. 37 a 41 c. anexo No. 1) - El quejoso presentó derecho de petición el 13 de diciembre de
2016. (fls. 42 a 44 c. anexo No. 1) en el que solicitó se procediera a compulsar copias de las quejas y la investigación disciplinaria del proceso 2016-0353, con destino al H. Magistrado Joselyn Gómez Granados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se pusiera en conocimiento de dicha Magistratura e hiciera parte de la actuación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dentro del radicado No. 1523861031342012-80364-02, a la que la Magistrada Villamil Salazar le dio respuesta favorable a través de auto del 15 de diciembre de 2016, pues ordenó la remisión de la documentación a la dependencia solicitada y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 31 de enero de 2017. (fl. 45 c. anexo No. 1). - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficios de fecha 19 de diciembre de 2016, le comunicaron al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Zipaquirá la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de enero de 2017. (fls. 50 a 52 c. anexo No. 1). - El 31 de enero de 2017, la Magistrada ponente realizó la
audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del investigado, dentro de la cual calificó la actuación previa a hacer consideraciones y análisis probatorio de rigor, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Raúl Henry Barco Villalba, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, además indicó que le haría llegar copia de la audiencia y CD correspondiente al quejoso que se encontraba privado de la libertad. (fl. 55 c. anexo No. 1 y CD). - El 9 de febrero de 2017, el quejoso presentó derecho de petición, solicitando información del proceso disciplinario. (fls. 56 a 60 c. anexo No. 1). - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficios de fecha 17 de febrero de 2017, le comunicaron al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Zipaquirá la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de enero de 2017. (fl. 62 c. anexo No. 1). - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en constancia secretarial del 22 de febrero de 2017, informó que en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 31 de enero de 2017, dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, siendo su última notificación la que hiciera en estrados, sin que dentro del término legal el quejoso ausente haya radicado ante dicha
secretaria judicial escrito alguno que advirtiera el recurso de apelación, por lo anterior dejó constancia que la decisión del 31 de enero de 2017 quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2017 (días inhábiles: 18 y 19 de febrero de 2017). (fl. 63 c. anexo No. 1).
- A folio 64 del cuaderno anexo No. 1, se encontró planilla del correo 472 fechada 28 de febrero de 2017, donde se halla el oficio el cual se envio al quejoso Carlos E. Ricaurte G.
Doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ponente dentro del Radicado No. 250001102000201600353 00, de Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra el Fiscal Segundo Seccional de Zipaquirá y Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. - El 27 de mayo de 2016, el Coordinador del Grupo Jurídico Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió por competencia el escrito del 10 de mayo de 2016, suscrito por el señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo. (fls. 1 a 9 c. anexo No. 2). - Repartido el asunto al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, el cual en Sala dual No. 21 del 30 de noviembre de 2016, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal Segundo Seccional de Zipaquirá y Juez Penal del Circuito de
Zipaquirá, por cuanto consideraron que no se encontraba ninguna actuación que condujera o permitiera llegar al convencimiento de la configuración de un hecho irregular deprecadas de las simples apreciaciones subjetivas del querellante, lo cual no encontraban respaldo jurídico alguno, y que no resultaban suficientes para dicha Sala Jurisdiccional de Cundinamarca evidenciar comportamiento irregular, para iniciar indagación preliminar o una apertura de investigación, toda vez que el accionante presentó una queja que resultaba irrelevante, por lo que se abstuvieron de iniciar acción disciplinaria como quiera que no observaron elementos de juicio para tal efecto. (fls. 10 a 25 c. anexo No. 2). - El señor CARLOS EDUARDO RICAURTE, presentó el 13 de diciembre de 2016 derecho de petición en el que solicitó se procediera a compulsar copias de las quejas y la investigación disciplinaria del proceso 2016-0353, con destino al H. Magistrado Joselyn Gómez Granados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se pusiera en conocimiento de dicha Magistratura e hiciera parte de la actuación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dentro del radicado No. 1523861031342012-80364-02. (fls. 26 a 28 c. anexo No. 2). - Mediante auto calendado el 15 de diciembre de 2016, el doctor Silva Urriago le dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Carlos Eduardo Ricaurte fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de abril de 2016. (fls. 29 a 33 c.
anexo No. 2). - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comunicó mediante oficios de fecha 11 de agosto de 2017 a los disciplinados y al quejoso Ricaurte Gallo. (fls. 35 a 37 c. anexo No. 2). - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en constancia secretarial del 6 de octubre de 2017, informó que en providencia del 30 de noviembre de 2016, dispuso inhibirse de iniciar proceso disciplinario, siendo su última notificación la que hiciera mediante fijación en Estado No. 67 del 5 de septiembre de 2017, sin que dentro del término legal se haya radicado ante dicha Secretaria judicial escrito alguno que advirtiera el recurso de apelación, por lo anterior dejó constancia que la decisión antes mencionada quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 (días inhábiles: no). (fl. 38 c. anexo No. 2). Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por el señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra el Magistrado MENDOZA LOZANO se inició por cuanto según el quejoso el Magistrado no se había pronunciado en el proceso disciplinario contra el Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca, radicado 680011102000 201601249 01, por queja instaurada en el año 2016, y además “ha tratado de desviar la realidad de esta queja
disciplinaria mediante oficios esquivos llenos de incongruencia jurídica para favorecer los intereses de estos jueces como también de la parte demandada”. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de reproche por el hoy quejoso, no tiene ánimo de prosperidad para edificar un juicio disciplinario en contra los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues dentro de los procesos Nos. 201500855 00 y 201600353 00, los procedimientos disciplinarios se adelantaron conforme a la Ley por lo cual hoy no puede pretender el señor Carlos Eduardo Ricaurte revivir etapas procesales vencidas o concluidas, con denuncias en contra de los operadores disciplinarios que conocieron de los asuntos de autos, se reitera, cuando la decisión objeto de reproche está amparada por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que
deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véas
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