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CSDJ - F11001010200020180167800ADJUNTA20181106175930-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180167800ADJUNTA20181106175930-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801678 00 Aprobado según Acta Nº 99 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Luis Antonio Donado Durant contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral - doctores Nora Edith Méndez Álvarez, Katia Villalba Ordosgoitia y Omar Ángel Mejía Amador, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS A través de correo electrónico dirigido a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Luis Antonio Donado Durant, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801678 00

Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores Nora Edith Méndez Álvarez, Katia Villalba Ordosgoitia y Omar Ángel Mejía Amador, por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, que

cometieron en el fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2017 dentro del radicado 080012205000201700738 00. Aseguró que dicha tutela la presentó contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, Colpatria ARL, Coomeva EPS y Tecniyale SAS. Que la fundamentó en el derecho a la salud, consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, el cual no le fue amparado y fue reemplazado por otros que ni siquiera invocó. Expuso que impugnó el fallo, pero se nota el favorecimiento en ese fallo, teniendo en cuenta que tres de los “entutelados” no contestaron, por lo que el acto criminal es evidente. Solicitó se vigile el cumplimiento de la apelación interpuesta, y se absuelva al señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ya que no ha participado en ningún acto criminal, tal y como se aprecia de los hechos de la tutela1. La queja fue remitida por oficio No. 0300 del 29 de junio de 2018, al Presidente de esta Corporación2. 1 Folio 2 c.o. 2 Folio 1 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartida la queja, mediante auto previo, se ordenó oficiar a la Secretaria del Tribunal Superior de Barranquilla, con el objeto de informar sobre el trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo el No. 080012205000201700738 00, indicando en orden cronológico fecha de ingreso y copia de la decisión de fondo3. En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio No. 2886 del 28 de agosto de 2018, la oficial mayor de la Secretaria Judicial de la Sala Laboral allegó informe4, en el que se señaló el recuento de actuaciones procesales, así: -Noviembre 01 de 2017: Se recibió de la oficina judicial y subió al despacho de la doctora Nora Méndez. -Noviembre 02 de 2017: Se admite la acción de tutela y se da traslado de la misma a las partes. -Noviembre 15 de 2017: Al despacho de la doctora Nora Méndez para proferir fallo. -Noviembre 17 de 2017: Se profiere fallo donde se declara improcedente la acción de tutela. -Noviembre 23 de 2017: Impugnó el fallo el señor Luis A. Donado Durán. 3 Folio 4 c.o. 4 Folios 8 y 9 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA -Noviembre 24 de 2017: Al despacho escrito de impugnación, se concedió la

impugnación interpuesta. -Diciembre 06 de 2017: Con oficio No. 9035 se remite a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. -Febrero 07 de 2018: La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de tutela impugnado y se ordenó remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. -Febrero 28 de 2018: Con oficio No. 16314 la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional. -Marzo 23 de 2018: La Corte Constitucional la excluyó de revisión. -Julio 04 de 2018: Se recibió de la Corte Constitucional y pasa al despacho de la doctora Nora Méndez. -Julio 06 de 2018: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional y se ordena su archivo. A su vez, fueron remitidas copias del fallo del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral y del fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral5. 5 Folios 10 a 35 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con

las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto en concreto. El señor Luis Antonio Donado Durant interpuso queja contra los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores Nora Edith Méndez Álvarez, Katia Villalba Ordosgoitia y Omar Ángel Mejía Amador, por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, que aseguró cometieron al proferir el fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2017 dentro del radicado 080012205000201700738 00. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Al respecto, dentro del plenario, obra el informe del trámite impartido en esa Corporación a la acción de tutela objeto de reproche y copia de la decisión proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que fue sustentada así, una vez se expuso sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: “(…) De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener por ejemplo el pago de prestaciones económicas, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, que impide que la controversia sea resuelta por las vias ordinaras o

existiendo el mismo no es suficiente o eficaz para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra, la Sala no encuentra acreditadas esas dos circunstancias bajo las cuales excepcionalmente se contempla la procedibilidad de la acción de tutela para asuntos como el que se somete a estudio, pues si bien se indican circunstancias de dificultades en la salud derivadas de un accidente de trabajo, en principio no se logra identificar el grado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que al día de hoy ostenta el accionante. Se somete a consideración del juez constitucional, el que por medio de esta acción se ordene pago de pensión, también una indemnización República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA precisada por el demandante en la suma de $1.500.000.000, restitución de gastos valorados por el accionante en la suma de $100.000.000, estos dos últimos asuntos a todas luces por fuera de la órbita del amparo constitucional.

Lo cierto es que el accionante luego de indicar el trámite que posterior a la ocurrencia de dicho accidente ha efectuado, es decir citas médicas, exámenes, calificaciones de invalidez entre otras, precisa también que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla admite el proceso ordinario laboral teniendo como demandante LUIS

ANTONIO DONADO DURANT y demandadas JUNTA NACIONAL Y

REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO Y

COLPATRIA ARL.

Indicado lo anterior y una vez recibida las respuestas de las accionadas se confirma en la respuesta dada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que allí se adelanta proceso ordinario laboral bajo el radicado N°2014-00476 promovido por Luis Antonio Durant contra las partes antes señaladas, que se han surtido las etapas procesales pertinentes y puntualiza dicho juzgado que dentro del trámite procesal lo que se ha presentado es un retardo en la práctica de la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento producto de las reiteradas peticiones presentadas por el demandante y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA su apoderado judicial, las cuales indica el despacho han sido resueltas oportunamente.

Con lo anterior queda claro para la Sala que se pretende desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela, desplazando el trámite ordinario que como se describió, el accionante ya acudió al mismo y el cual surte su curso normal. Por lo anterior se declarara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ANTONIO DONADO DURANT, en contra

de JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRUITOJUNTA NACIONAL Y

REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZCOLPATRIA ARLCOOMEVA EPSTECNIYALE S.A.S. (…)” Al respecto se tiene que conforme se aprecia en la decisión de primera instancia en comento, la misma pertenece al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces6, que complementado con el artículo 2307 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro ésta, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello.

La decisión adoptada por los Magistrados cuestionados, se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez

disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, sólo que advierte razones y argumentos que impiden afirmar que pueda estar en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria, en el presente asunto se consideró que la acción de amparo no superada el test de procedibilidad, decisión que además fue confirmada en segunda instancia, sin que ello implique una vulneración al ordenamiento ni se observe una incursión en delito alguno que amerite una compulsa de copias, como lo pretende el quejoso. Por último, es advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que 6 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 7 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respecto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en la acción de tutela, la misma fue despachada con un análisis ponderado y juicioso sobre la procedencia del amparo, al contar el actor con un medio ordinario, el cual

cursaba su trámite normal, esto es el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2014-00476. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia. Es más sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8.

Conforme lo anterior, esta Sala se inhibirá de adelantar actuación

disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” , por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, doctores Nora Edith Méndez Álvarez, Katia Villalba Ordosgoitia y Omar Ángel Mejía Amador, conforme lo motivado en este proveído. 8 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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