CSDJ - F11001010200020180170800ADJUNTA20190329122822-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180170800ADJUNTA20190329122822-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801708 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor PEDRO FERNANDO FERNANDEZ MERLANO contra la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN BLAS DE MORROA SUCRE. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 08 de febrero de 2018 por el apoderado judicial del señor PEDRO FERNANDO FERNÁNDEZ MERLANO contra la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN BLAS DE MORROA SUCRE., en aras que se declare que existió relación laboral entre el demandante y la demandada, a fin de que se le reconozcan los salarios adeudados correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2017, junto con las respectivas prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como médico
general en el área de urgencias.
II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS 1 Folio 1 a 20 c.o.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201801708 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en auto del 13 de febrero de 20182, señaló que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, esbozando las siguientes consideraciones: “… cabe precisar que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estableció la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguiente términos:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo .(..)” En el mismo sentido el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostentan la condición de entidades públicas, previendo como excepción a esas competencias “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” No obstante, esta última previo en su artículo 104 numeral 4, que dicha jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos, “a la relación legal y
reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. Señaló que, de cara a la copia del contrato obrante en el dosier el demandante fue contratado para prestar sus servicios como médico general, funciones que no se encuadran dentro de las que prestan los trabajadores oficiales, lo que le permitió inferir que la calidad del actor, en caso de determinarse la existencia de una relación laboral era la de empleado público, y por tanto la competencia para conocer de la presente controversia se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia rechazó la demanda, y la remitió por falta de competencia para se sometiera a reparto de los Juzgados Administrativos de Sincelejo, arguyendo que en 2 Fl. 119 c.o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES caso de que estos no asuman la competencia, entablen el conflicto negativo de competencia.
Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, el cual indicó que para determinar cual juez tiene la facultad para administrar justicia en el presente caso, se deben tener una serie de factores que van a dar certeza a la Litis. Señaló que el artículo 104 del CPACA estableció que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, “de las controversias y litigios originados en actos, contratos hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Advirtió ese Despacho que se estaba ante un conflicto entre el Estado y un trabajador oficial, pues tal como se observó, el demandante fue vinculado a la entidad a través de un contrato individual de trabajo a término fijo, situación que no define la competencia para que ese Despacho judicial conociera del asunto, por lo que concluyó que el asunto no es de su competencia si no de la jurisdicción ordinaria laboral. Por tal razón, en aplicación al artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, suscitó el conflicto de competencia y lo remitió a esta Superioridad para lo de su competencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 1124 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas
a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, en aras de establecer la
jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor PEDRO FERNANDO FERNÁNDEZ MERLANO contra la
ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA - SUCRE.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla para resaltar) Ahora bien, en el caso en concreto se tiene que para determinar la autoridad judicial a quien le corresponde conocer el asunto, es imperante analizar la calidad del demandante, es decir, la ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA, al afirmar el demandante que estuvo vinculado a esta, mediante contrato laboral y se desempeñó en el cargo de médico general.
Al respecto, la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud”, en su capítulo IV. Estatuto de Personal, dispuso en su artículo 26 relativo a la clasificación de empleos: “ARTÍCULO 26. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (...) " PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo". (Este inciso fue declarado inexequible, Sentencia C432 del 28 de septiembre de 1995. Ex. D. 880 Corte Constitucional). (subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en su Título II. Determinó la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el capítulo III El Régimen de las empresas sociales del Estado, en el cual dispuso: "ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo". "ARTÍCULO 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990". (subrayado nuestro).
Acorde a lo esbozado por la Departamento Administrativo de la Función Pública6, el "mantenimiento de la planta física hospitalaria" comprendería las labores o
actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran. Por otra parte, en cuanto a las actividades que conforman los "servicios generales", el precitado concepto, establece que tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento. Dichos servicios no benefician a una área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de éstos podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería, mantenimiento, etc. Sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud de la siguiente manera: “son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entres hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.” 6 Concepto 67931 de 23 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES De lo anterior se concluye, que la función de médico general no está categorizada dentro de las propias de los trabajadores oficiales, pues la misma no está destinada al mantenimiento de la planta física, o de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado. Así pues, es claro para esta Sala que la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de un empleado público le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, al indicar: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En tal sentido se observa a folio (10-12) del plenario, copia del contrato de trabajo a través del cual se vinculó al demandante con la entidad demandada, en el cual se
especifica la función que este desempeñaría como médico general, no siendo esta una labor propia de un trabajador oficial. De esta forma resulta concluyente para la Sala, a través de la prueba aportada por el demandante, es decir, el contrato de trabajo, que el señor PEDRO FERNANDO FERNANDEZ MERLANO, pretende se ordene al pago de la liquidación de las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES prestaciones sociales del mismo, por lo tanto la jurisdicción competente para conocer el asunto, es la Contenciosa Administrativa, representado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, tal como lo dispone el numeral 2° y 4º del artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial