CSDJ - F11001010200020180170900ADJUNTA20190410130225-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180170900ADJUNTA20190410130225-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No.019 de la fecha.
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801709 00
Referencia: Conflicto Negativo de
Jurisdicciones. Colisionant Juzgado Tercero Civil del Circuito es: de Bogotá y el Jugado 60 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera
Tema: Responsabilidad Civil Contractual y
Extracontractual.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la demanda por responsabilidad civil contractual y extracontractual instaurada por
ALFONSO ÁVILA CAICEDO, MARÍA MAGDALENA ÁVILA
ASCENCIO y ÁNDRES ALFONSO ÁVILA ASCENCIO contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-,
TRANSMILENIO S.A., la empresa EXPRESS DEL FUTURO, la
Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., y las personas
naturales YOHAM PARRA RODRÍGUEZ , JUAN JOSÉ
ROBAYO FRESNEDA, LAURA ESTHER POSADA CIFUENTES
y FREDY BENITO CANTERO RAMÍREZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La doctora DORIS PATRICIA CABIELES GARCÍA, en su calidad de apoderado judicial de las demandantes ALFONSO ÁVILA CAICEDO, MARÍA MAGDALENA ÁVILA ASCENCIO y ÁNDRES ALFONSO ÁVILA ASCENCIO presentó demanda a través del medio de control acción de reparación directa contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL,– INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
INPEC-, TRANSMILENIO S.A., la empresa EXPRESS DEL FUTURO, la Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., y las personas naturales JUAN JOSÉ ROBAYO FRESNEDA, LAURA ESTHER POSADA CIFUENTES y FREDY BENITO CANTERO RAMÍREZ, en razón de la ocurrencia del accidente de tránsito cuando se transportaba la víctima en un automóvil taxi el cual fue embestido por un vehículo perteneciente a la sociedad EXPRESS DEL FUTURO S.A., servicio público de transporte dentro del sistema de TRANSMILENIO S.A., causándole graves lesiones a la señora BEATRIZ ASCENCIO OLMOS, en razón de las mismas falleció días después, pretendiendo1: “De conformidad con los hechos narrados anteriormente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los fatídicos hechos que motivan la presente acción se establece que LA CAUSA EFICIENTE del fallecimiento de la señora BEATRIZ ASCENCIO
OLMOS (Q.E.P.D.) corresponde a las conductas omisivas, negligentes y culpables de los demandados presentes en el lugar, fecha y hora de los hechos en que ocurrió el fatídico accidente de tránsito; conforme a la documentación aportada con la presente demanda, el material testimonial recaudado a lo largo del proceso, de la manera más respetuosa, solicito al señor Juez que se declare RESPONSABLES CIVIL, CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUALMENTE (según corresponda) a los demandados por el fallecimiento EN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO de la señora BEATRIZ ASCENCIO OLMOS
(Q.E.P.D.), (…).” 1 Folios 104-121 c.o. Concepto del Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá.- Una vez sometida a reparto la referida demanda el 9 de marzo de 20172, mediante auto del 11 de mayo de 20173, el Juez Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá, declaró “la falta de jurisdicción y competencia”, ordenando remitir “a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto)”. Sustentó su decisión en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta que la fuente de la obligación que se discute deviene de responsabilidad civil extracontractual entre particulares por accidente de tránsito, pese a que uno de ellos presta un servicio público por concesión se tiene que no resulta competente esta jurisdicción para conocer del asunto. Ya que está demostrado según las pruebas aportadas que el propietario del vehículo que embistió al taxi en el cual se transportaba
la señora Ascencio Olmos era propiedad de Express del Futuro. Razón por la cual se tiene que no hay lugar a conocer del asunto por fuero de atracción. Así mismo no se controvierte la responsabilidad directa de la Policía Nacional ni tampoco del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” Contra la anterior decisión la apoderada judicial de las demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, señalando que “será precisamente la etapa procesal pertinente del juicio oral donde se debatirá y aprobará, el grado de participación de los demandados en los hechos que son objeto de debate y 2 Folio 122 c.o. 3 Folio 124 c.o. 4 Folios 125-127 c.o. su consecuente responsabilidad de los demandados, entre ellos, la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos u omisiones de sus funcionarios”. Mediante providencia del 21 de julio de 20175, el Juzgado Administrativo, repuso el auto atacado, para en su lugar “Inadmitir la demanda de reparación directa”, otorgándose el término legal para subsanar el libelo demandatorio. La apoderada judicial de los demandantes, subsanó la demanda, lo que conllevó a que el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto del 14 de agosto de 2017, admitiera la demanda6. Posteriormente, y una vez notificadas las partes demandadas, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia del 5 de abril de 20187, declaró su falta de competencia, por las siguientes razones:
“En primer lugar debe señalar el Despacho que la parte demandante pretende que se declare que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el vehículo (Taxi) de placa SXM-489, en el que se transportaba la señora BEATRIZ ASCENCIO OLMOS (q.e.p.d.) y el vehículo (Articulado) de placa SLH-535 que prestaba el servicio público de transporte dentro del servicio de Transmilenio S.A. 5 Folios 130-131 c.o. 6 Folios 136-137 c.o. 7 Folios 440-441 c.1 Es decir que el tema de discusión en el presente asunto no es otro que el referente a la responsabilidad civil contractual entre la parte demandante y el propietario del vehículo (Taxi) de placa SXM-489, en virtud del contrato de transporte existió entre este y la fallecida
BEATRIZ ASCENCIO OLMOS.
Si bien la parte demandante, al parecer en virtud del fuero de atracción, pretende vincular a un particular con el que la referida occisa tuvo un vínculo contractual con otros particulares y entidades públicas mediante el ejercicio de un medio de control de naturaleza extracontractual, esto es el de reparación directa, debe señalarse que ello no resulta posible en tanto se trata de un conflicto entre particulares al que se busca traer entidades públicas, y no un conflicto con una entidad u autoridad pública a la que puedan traerse particulares, situaciones contradictorias entre sí. Lo anterior debido a que no puede demandarse en reparación directa a un particular con el que se tuvo un vínculo contractual y la fuente del
daño sea esa relación jurídica, pues se trata de un mecanismo de defensa aplicable a obligaciones de naturaleza extracontractual, sin que por ello pueda estructurarse solidaridad entre los demandados. (…) En efecto, la relación derivada del contrato de transporte es sustancial entre la víctima y el transportador, siendo las autoridades públicas accionadas simples terceros, son que la relación con terceros sea la que define la competencia.” Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que “en este proceso no se pretende debatir de forma exclusiva la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte celebrado entre el conductor del taxi de placas SXM489 y la fallecida BEATRIZ ASCENCIO OLMOS, por cuanto como se manifestó en la demanda, en el lugar, fecha y hora exacta del fatal accidente de tránsito, esto es 21 de abril de 2015 a eso de las 7:45 a.m., se encontraban presentes e intervinieron de manera directa e indirecta en la producción de los hechos, todos los agentes públicos y privados que han sido accionados en la presente controversia. (…). Por ende, está plenamente acreditado que lo que se debate en el presente caso no es la responsabilidad civil derivada de un contrato entre particulares, sino la reparación de un daño antijurídico causado a los demandantes por parte de la acción u omisión de la administración pública, en cabeza de sus funcionarios y otro particular, por lo que el fuero de atracción está llamado a prosperar.” El Juzgado desató el recurso de reposición por auto del 10 de mayo de 20188, no reponiendo la providencia impugnada,
ratificando su falta de jurisdicción, señalando que “no puede pretender la parte demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual es de naturaleza eminentemente extracontractual, adelantar el juicio de responsabilidad en contra de un particular con el que se tuvo una relación contractual y la fuente del daño deviene de esa relación jurídica.” Pronunciamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.- Correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bogotá9, quien mediante auto interlocutorio de junio 6 de 201810, declaró su falta de jurisdicción, proponiendo el 8 Folios 449-450 c.1 9 Folio 459 c.1. 10 Folios 359-361 c.o. conflicto negativo, conforme a las previsiones de los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, bajo la consideración que. “el juzgado de conocimiento no se percató en primer lugar que la demanda está dirigida en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.), Express del Futuro S.A., Taxi Perla S.A., y las personas naturales Yoham Parra Rodríguez, Laura Esther Posada Cifuentes, Juan José Robayo Fresneda y Fredy Benito Cantero Ramírez, a través de la acción de reparación directa, pues fue de esta forma que se estructuró y presentó la demanda, así mismo fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2017. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer la facultad que el
legislador brinda a la parte que impetra una acción, de elegir el lugar de presentación de la demanda, así como el tipo de acción a promover, al incluir el término “a prevención”, aspecto que mal puede pretender el ente juzgador que admitió el proceso.” CONSIDERACIONES Competencia.- Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de
jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual instaurada por ALFONSO ÁVILA CAICEDO,
MARÍA MAGDALENA ÁVILA ASCENCIO y ÁNDRES ALFONSO
ÁVILA ASCENCIO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-, TRANSMILENIO S.A., la empresa EXPRESS DEL FUTURO, la Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., y las personas naturales YOHAM PARRA
RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ ROBAYO FRESNEDA, LAURA
ESTHER POSADA CIFUENTES y FREDY BENITO CANTERO
RAMÍREZ.
Decisión del asunto sometido a estudio.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en esta oportunidad lo que se trata es de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda responsabilidad civil contractual y extracontractual, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento de la señora BEATRIZ ASCENCIO OLMOS (q.e.p.d.), como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2015.
Para resolver el problema jurídico planteado por las autoridades colisionantes, en primer lugar entrará a pronunciarse la Sala, respecto de la aplicabilidad del fuero de atracción. El Consejo de Estado en su Sección Tercera, en sentencia del 29 de agosto de 2007, destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la Litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 2007, la misma Sección Tercera, precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esa jurisdicción administrativa por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma
la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1 de octubre de 2008, el Consejo de Estado, reiteró que “cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.”11 Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado. En los hechos de la demanda, numeral 6° se dice por parte de la apoderada judicial de los demandantes:
“6.- Dentro de la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación No. 72 de la Unidad de Vida, se realizó por parte del personal judicial encargado el INFORME EJECUTIVO FPJ-3que hasta la fecha no ha sido objetado ni aceptado en juicio por las partes intervinientes en la acción penal y reza: “INFORMACIÓN DE LOS HECHOS (en forma cronológica y concreta)
FECHA DE LOS HECHOS: 21-04-2015.
SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 9:20, LA CENTRAL DE RADIO ME REPORTA UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LA CL. 13 CON
CRA 24, ME TRASLADO DE INMEDIATO, AL LLEGAR AL LUGAR
DE LOS HECHOS SE ENCUENTRA COMO PRIMER
CORRESPONDIENTE EL PT MARVINI GIOVANNY MOSQUERA
IDENTIFICADO CON LA CC N 1070.960.805 Y EL PT ROBAYO CRUZ JHON, IDENTIFICADO CON CC 80.913.097. ADSCRITO A 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01(AG)
SETRA MEBOG, EL CUAL SE ENCONTRABA REALIZANDO EL
BOSQUEJO TOPOGRÁFICO, ELLOS ME INFORMAN QUE EL
EVENTO CORRESPONDE A UNA COLISIÓN DONDE AL PARECER
EL SEÑOR JUAN JOSE ROBAYO FRESNEDA IDENTIFICADO CON
LA CC N° 79.866.004 TRANSITA EN CALIDAD DE CONDUCTOR
DEL SUS ARTICULADO DE TRANSMILENIO DE PLACA SHL 532
POR LA CALLE 13 SENTIDO OCCIDENTE – ORIENTE Y ES
CUANDO AL LLEGAR A LA ALTURA LA CARRERA 24 IMPACTA O
COLISIONA AL VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL TAXI DE PLACAS
SXM 489 CONDUCIDO POR EL SEÑOR FREDY CANRTERO
RAMÍREZ IDENTIFICADO CON CC N° 80.226.361 QUIEN ADEMÁS
LLEVA COMO PASAJERA A LA SEÑORA BEATRIZ ASCENCIO
OLMOS IDENTIFICADA CON CC 51552215; SEGÚN VERSIONES
DE LOS TRANSEÚNTES ESTE VEHÍCULO TRANSITABA POR LA
CRA 24 SENTIDO SUR – NORTE Y MOMENTOS ANTES DEL
ACCIDENTE, EN LA INTERSECCIÓN DE LA CARRERA 24 CON
CALLE 13 SENTIDO OCCIDENTE – ORIENTE SE ENCUENTRAN
UNIDADES POLICIALES ADSCRITAS AL UNIR NACIONAL DANDO
VÍA DE AVANZADA CON EL FIN DE TRASLADAR A UN
CAPTURADO A LA CÁRCEL PICOTA, ESTAS UNIDADES
POLICIALES ESTABAN BAJO EL MANDO Y COORDINACIÓN DEL
SEÑOR TENIENTE YOHAM PARRA RODRÍGUEZ IDENTIFICADO
CON LA PLACA POLICIAL 002056; QUIEN NOS INFORMA QUE SE
ENCONTRABAN DANDO VÍA VEHICULAR A LOS VEHÍCULOS QUE
TRANSITABAN POR LA CARRERA 24 SUR – NORTE A TOMAR LA
CALLE 13 SENTIDO OCCIDENTE – ORIENTE CON EL FIN DE
TOMAR LA AVENIDA CARACAS Y ES EN ESE MOMENTO DONDE
AL PARECER EL VEHÍCULO TAXI O CONDUCTOR DE ESTE
VEHÍCULO HACE CASO OMISO ATRAVESANDO LA CALLE 13
SENTIDO SUR – NORTE SIENDO COLISIONADO POR EL
VEHÍCULO DE TRANSMILENIO. POSTERIORMENTE A LA
COLISIÓN RESULTAN LESIONADOS 10 PERSONAS INCLUYENDO
EL CONDUCTOR DEL TAXI PLACA SXM489, FREDY CANTERO
RAMIREZ, BEATRIZ ASCENCIO OLMOS PASAJERA TAXI PLACA
SXM489 Y LOS PASAJEROS DEL BUS ARTICULADO DE PLACA SLH532…” De las pretensiones planteadas en la demanda y de las pruebas obrantes en las diligencias, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo caso que sometió a la regulación del juzgador, es la que le permita obtener del juez natural declarar la responsabilidad civil contractual o extracontractual del causante del accidente de tránsito que le ocasionó la muerte de la víctima. Por lo tanto resulta importante señalar que no es solamente el vínculo jurídico que surge del contrato de transporte12 entre particulares, como son: la empresa TAXIS PERLA S.A., donde está afiliado el taxi de placas SXM-489, el conductor del vehículo, señor FREDY BENITO CANTERO RAMÍREZ y la propietaria del 12 El artículo 981 del Código de Comercio, consagra el contrato de transporte, en los siguientes términos: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la
otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.” Siendo la obligación del transportador en esta clase de contrato de transporte de personas “a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, conforme lo señala el artículo 982 del C. de Co citado automotor LAURA ESTHER POSADA CIFUENTES, las que determinan la jurisdicción, sino que igualmente, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicación del fuero de atracción, el juez administrativo es el competente para conocer de las acciones encaminadas a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando están involucrados sujetos de derecho público, como sucede en el presente asunto. Es así como la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.- consagra en su artículo 104 numeral 1°: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier
entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Y respecto de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, el mismo Estatuto la establece de la siguiente manera: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” De conformidad con las normas trascritas, se establece que la competencia generalmente se determina por cierto factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Bajo esta misma orbita el C.P.A.C.A, regula el medio de control de reparación directa el cual en su artículo 140 establece: “Art. 140.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se
determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Así las cosas, tenemos que aunque en la presente demanda, existe un vínculo jurídico entre particulares surgido del contrato de transporte de pasajeros, la parte demandante incluye como extremo demandado no sólo a particulares, sino a personas jurídicas de derecho público, como son el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-, y TRANSMILENIO S.A., y conforme a lo narrado en el libelo de la demanda, la causa del accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos de servicio público –taxi afiliado a TAX PERLA S.A. y un bus articulado de propiedad de EXPRESS DEL FUTURO S.A. - en donde se causó la muerte de la señora BEATRIZ ASCENCIO OLMOS (q.e.p.d.), presuntamente se debió a una causa en donde se verían involucrados agentes del Estado. Bajo las anteriores premisas, se tiene que la competencia para conocer de la demanda incoada a través del medio de control de reparación directa, está en cabeza de la Jurisdicción Administrativa, representada en el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado entre el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TERCERO (3°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cuanto al conocimiento de la demanda por responsabilidad civil contractual y extracontractual instaurada por ALFONSO ÁVILA CAICEDO,
MARÍA MAGDALENA ÁVILA ASCENCIO y ÁNDRES ALFONSO
ÁVILA ASCENCIO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-, TRANSMILENIO S.A., la empresa EXPRESS DEL FUTURO, la Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., y las personas naturales YOHAM PARRA RODRÍGUEZ , JUAN JOSÉ ROBAYO FRESNEDA, LAURA ESTHER POSADA CIFUENTES y FREDY BENITO CANTERO RAMÍREZ, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bogotá, para su
información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21