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CSDJ - F11001010200020180171700ADJUNTA20190426165621-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180171700ADJUNTA20190426165621-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA, y la Contencioso Administrativa en cabeza de la JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA con ocasión del conocimiento de la solicitud de resolución de conflicto por el conocimiento de un proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por la persona jurídica INVERSIONES NAKAAR HNOS S.A.S en contra de la E.S.E HOSPITAL SANTA

TERESA DE JESÚS DE ÁVILA E.S.P.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801717 00 (15569-35) Aprobada según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA con ocasión al proceso ejecutivo de menor cuantía impetrado por las empresa INVERSIONES NAKAAR HNOS

S.A.S contra la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE

ÁVILA. ANTECEDENTES 1.- La persona jurídica INVERSIONES NAKAAR HNOS S.A.S el 24 de octubre de 2017, interpuso a través apoderado judicial ante JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA demanda ejecutiva de menor cuantía, solicitando mandamiento de pago en contra de la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA E.S.P. por valor de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M.L ($74.285.677) (SIC), cifra a la cual tiene derecho en virtud de los títulos valores Facturas (No.11, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27) que emitió el demandante en razón a la venta de suministros hospitalarios, pero que no han sido solventadas de manera legal y oportuna por la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA E.S.P. (fls. 1-3 c.o) 2.- Recibido el proceso por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA, esta autoridad judicial mediante auto del 28 de noviembre de 2017 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: “En resumen de todo lo anterior, por la naturaleza jurídica del negocio subyacente, de la obligación exigida y la persona jurídica demandada, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción administrativa”.

Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue enviado a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad para lo de su cargo. (fls 96-98 c.o.). 3Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, despacho, que en auto del 17 mayo de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras indicando que “Por lo anterior, se denota que la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por esta jurisdicción, no obedece a un contrato estatal, una conciliación Y/o laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública como lo prevé el numeral 6, del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y si bien las facturas aportadas se expidieron en virtud de distintas ordenes de suministro, estas no se rigen por el Estatuto General de Contratación contenido en la Ley 80 de 1993, y tampoco se constata dentro de ellos la suscripción de cláusulas exorbitantes que endilgaran el conocimiento de tales obligaciones a esta jurisdicción al ser una facultad potestativa y discrecional de las partes.”(…) Por lo anterior el Juzgado ya mencionado propone conflicto negativo de competencias ante esta Colegiatura según lo dispuesto por el artículo 112 numeral 2 la Ley 270 de 1996 (fls 101 -105 c.o ) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA por una demanda ejecutiva de menor cuantía, en la que se solicitó mandamiento de pago en contra de la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA E.S.P. por valor de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M.L ($74.285.677), en razón de los títulos valores (facturas. No.11, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27) que emitió el demandante por la venta de suministros hospitalarios, pero que no ha sido solventada de manera legal y oportuna por la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA E.S.P. 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero en virtud de varias facturas que provienen de un contrato de compraventa que suscribieron INVERSIONES NAKAAR HNOS S.A.S y la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA E.S.P y que se materializó en un título valor, es decir las facturas (No.11, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27).

En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor de índole complejo, a saber, factura de venta y contrato, pero esto será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor

dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontado los documentos que se presentan como fuente de la obligación a folios del 9 al 29 del cuaderno original y que a su vez se derivan de un contrato de compraventa, se observa que son facturas de venta que llenan en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621 del Código de Comercio, además de contar con el sello la firma de recibo por parte de los demandantes y demandados, pero adicionalmente no se acompaña del contrato que le dio origen, razón por la cual no se identifica como un título valor complejo, no obstante, este es un asunto de fondo a definir por el juez competente.

Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co., “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un

derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Es importante resaltar que como se mencionó con anterioridad, en este caso el advenimiento de la factura se encuentra en un contrato de suministro que suscribe el demandante con el demandado, por lo que haría parte de lo que se ha definido en derecho como títulos valores complejos, es decir, aquellos en los que la obligación sólo se deduce

del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente. En consecuencia, si se presentara el contrato de origen junto con la factura objeto de litigio, se cumplirían los requisitos anteriormente expuestos para que sean considerados como un todo y así puedan convertirse en un título valor ejecutable y legalmente exigible como lo prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, al siguiente tenor: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. (Negrilla fuera del texto) Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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