CSDJ - F11001010200020180171800ADJUNTA20181029183131-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180171800ADJUNTA20181029183131-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201801718 00 Aprobada según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA-CÓRDOBA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora LIBIA DEL CARMEN PÉREZ
ÁLVAREZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 7 de julio de 2017, tal como consta en acta de reparto, el apoderado judicial de la señora LIBIA DEL CARMEN PÉREZ ÁLVAREZ, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Montería, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos No. S-2016-6844530101 adiado 21 de diciembre de 2016 y S-2017-018174-0101 de fecha 17 de enero de 2017, emitidos por la entidad demandada, y donde se dio respuesta negativa a la petición de declaración de la existencia del vínculo laboral desde el 25 de julio de 2004, reajuste de los salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo servido, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a seguridad social y de las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador. 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, autoridad judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que mediante decisión de 11 de diciembre de 2017 declaró la falta de jurisdicción, considerando que el artículo 104 del CPACA señala que a la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde conocer de los procesos originados en actos en los que esté involucrada una entidad
pública y de forma especial los relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. En igual sentido, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se reformó el Código de Procedimiento Laboral, reza que la Jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre sus afiliados, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Así las cosas, consideró que en el caso puntual de las Madres Comunitarias se debe traer a colación el Decreto 1340 de 1995 por el cual se dictaron disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, y el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, en que se señala que durante el transcurso del año 2013 se otorgaría a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y una segunda etapa para el reconocimiento de un salario mínimo a partir de la vigencia del 2014, sin que lo anterior implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas. Más aún la ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 289 de 2014, en el cual se señaló que las Madres Comunitarias serían Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares de Bienestar.
Por lo anterior, se desprende que se encuentra en presencia de una
controversia relativa al Sistema de Seguridad Social entre una Madre Comunitaria vinculada mediante contrato de trabajo con los administradores del Programa de Hogares Comunitarios, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Advirtió el juez administrativo, que al estar inscrita la demandante con el ICBF como madre comunitaria no adquiere la calidad de empleada pública, y a este respecto trajo a colación providencia emitida por esta Sala el 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado No. 2017-01800, en la que la Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ resolvió que la jurisdicción competente para conocer sobre el caso en que una madre comunitaria solicitaba reconocimiento de una relación laboral le correspondía a la jurisdicción ordinaria. Visto lo anterior, consideró no ser el competente y ordenó la remisión a los jueces laborales de Montería para su reparto. Sin embargo, frente a dicha decisión fue presentado recurso de reposición por el apoderado de la demandante, pero esta no tuvo acogida ya que mediante auto de 26 de febrero de 2018, se mantuvo la decisión de declararse incompetente para conocer del asunto. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA-CÓRDOBA, despacho que mediante auto del 23 de mayo de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de
competencias, ordenando así remitir el proceso a esta Magistratura, para lo de su competencia al considerar que el ICBF es una entidad de derecho público perteneciente a la rama ejecutiva del poder público a través del Ministerio de Protección Social, los trabajadores oficiales son aquellos que cumplen las funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública por órdenes de esa entidad, por cuanto al no ser una empresa industrial del Estado, no le está permitido dentro de su reglamento interno establecer quienes son sus trabajadores oficiales y por consiguiente, su determinación se sujeta a la regla general contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1965, es decir, el criterio general orgánico y funcional desarrollado por la jurisprudencia nacional. Hizo alusión a que la única forma posible para que sean los jueces laborales los facultados para decidir este proceso, es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un intermediario, escenario en el que el nacimiento de la obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia sino la obligación que tiene Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO génesis entre la relación triangular nacida entre el trabajador, el intermediario y el beneficiario en los términos del artículo 34 del CST.
Además respecto a que se trata de un asunto que involucra un aspecto de la seguridad social, al solicitar el pago de aporte a ese sistema, ese solo aspecto no altera la competencia del juez administrativo, puesto
que se está solicitando la nulidad de un acto administrativo y consecuencialmente, la existencia de una relación laboral con el demandado en donde la obligación de sufragar los aportes en los términos que consagra las disposiciones sobre el tema es solo una consecuencia derivada de la obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores producto de haber mantenido una relación de trabajo. Cosa distinta es que en el proceso solo fuera objeto de debate la cancelación de las cotizaciones a los distintos riesgos, eventual aspecto en el que se acudiría a la regla de competencia estatuida en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Finalmente, aseguró que si el criterio que determina la calidad del trabajador en principio es el criterio funcional que se relaciona con las funciones que desempeña el trabajador para la entidad pública a la que está vinculado, sin perjuicio de otros razonamientos de orden jurisprudencial y estrictamente legal que han establecido la naturaleza jurídica de algunos empleos de ciertos organismo, como las EICE, dadas las funciones que aduce haber desarrollado la señora PÉREZ ÁLVAREZ, por cuenta y orden del ICBF, resulta palmario que la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción y competencia para resolver esta controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el art. 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2
del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones
en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través de apoderado judicial interpuso la señora LIBIA DEL CARMEN PÉREZ ÁLVAREZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos No. S-2016-684453-0101 adiado 21 de diciembre de 2016 y S-2017-018174-0101 de fecha 17 de enero de 2017, emitidos por la entidad demandada, y donde se dio respuesta negativa a la petición de declaración de la existencia del vínculo laboral desde el 25 de julio de 2004, reajuste de los salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo servido, y pago indexado de
todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a seguridad social y de las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador.
3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora LIBIA DEL CARMEN PÉREZ ÁLVAREZ, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: La Ley 1107 de 2006 en su artículo 1°. El artículo 82 del Código "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía
mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". En consecuencia de lo anterior, es preciso indicar que le asiste razón a lo señalado por el JUZGADO ADMINISTRATIVO, en cuanto a que el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenido de la demanda y las pretensiones de la misma, lo que busca la accionante es que se declare la existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la demandante y el ICBF. Teniendo en cuenta que la labor desempeñada por la señora PÉREZ ÁLVAREZ como madre comunitaria no encuadra dentro de una relación legal y reglamentaria la cual se materializada en el acto de nombramiento y posesión de la empleada.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que de existir discusión sobre la vinculación laboral de la accionante, la misma recaía en un
contrato de trabajo y en concordancia con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. En tal sentido, significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad u omisión administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la
medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario que el CPT fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de
seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones
por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y por el hecho de estar adscrita al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, no necesariamente adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto.
Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica1; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”2. Por otro lado la Corte Constitucional mediante Auto A-217 de 2018
refirió lo siguiente: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio 1 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016 (…) 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios
claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF.
6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” 3 3 Corte Constitucional Auto 217 de 2018. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, en su más reciente pronunciamiento la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-079 de 20184, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas, desvirtuando la configuración legal de una relación laboral que pudiera surgir, máxime cuando en tal sentido lo habría postulado el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” y el Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, veamos: “ARTÍCULO 4o. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y
organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen. 4 Comunicado No. 31. Corte Constitucional. Agosto 8 y 9 de 2018. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801718 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 16. FUNDAMENTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
se fundamentarán en:
1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. La
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