CSDJ - F11001010200020180171900ADJUNTA20190628134617-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180171900ADJUNTA20190628134617-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201801719 00 Aprobado en Sala Nº. 42 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Neyla Rosa Ortiz Canole contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Nely Rosa Ortiz Canole a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral con el fin que se le re liquide la pensión de vejez reconocida por Colpesiones mediante Resolución Nº GNR 51775 del 17 de febrero de 2016, siendo está a partir del 1 de marzo de 2016 por el valor de $1.184.132; de lo anterior como pretensión, la demandante solicitó se declare que dicha resolución de reconocimiento debió realizarse desde el 08 de septiembre de 2011 por encontrarse amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, pretende que la demandada le reconozca y pague el retroactivo
pensional que se generó desde el 08 de septiembre de 2011 hasta que se realizó
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el pago efectivo de la primera mesada, así como los intereses moratorios generados en la misma.
Mediante acta de Reparto del 05 de agosto de 2016 le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena conocer del asunto de la referencia bajo radicado Nº 2016-412 00. Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante decisión del 29 de septiembre de 2017 dispuso que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, las cuales consisten en la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en lo que respecta al disfrute de la misma a partir del año 2011, así mismo manifestó que obrado el folio 100 a 104 se encuentra la Resolución 51775 del 17 de febrero de 2016 por medio de la cual ya Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la señora Nely Rosa Ortiz a partir del 1 de marzo de 2016 de conformidad con el régimen aplicable de transición; razón por la cual, consideró el despacho que la competencia atribuida a la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral está contemplada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo el cual establece que cuando son asuntos
derivados de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral que los vincula será la ordinaria laboral, no obstante, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida bajo radicado 27349 expuso lo siguiente “no corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento del asunto de las personas que teniendo la calidad de empleado publico cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la legislación anterior o resulta ser beneficiaros del régimen de transición, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A lo cual regula lo concerniente a dicha jurisdicción” por lo anterior el Despacho declaró la falta de competencia en su jurisdicción del presente asunto y ordenó remitir las diligencias a los jueces administrativos para que avoquen el conocimiento del caso en concreto. En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, la demanda le correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA quien mediante auto del 1 de marzo de 2018 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la soñera Neyla Rosa
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ortiz y dispuso remitir a esta Corporación la diligencias para que proceda a dirimir conflicto negativo entre las jurisdicciones.
Manifestó el Despacho que la competencia de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa no es solo en razón de la naturaleza de asunto sino también atendiendo la condición de la persona que demanda justicia, pues se encuentra limitada de conformidad con lo expuesto en la Ley 1437 de 2011, así mismo expuso que como lo es en el asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta la calidad del vínculo laboral que ostentaba la persona que pretende el derecho, es decir, que haya tenido una relación legal y reglamentaria como lo dispone el artículo 104 numeral 4 de dicha Ley. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” A su vez refirió el numeral 4 del artículo 105 determina que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa las controversias que se susciten entre entidades públicas y trabajadores oficiales.
Señaló que la condición por la cual Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez, no significa que esa jurisdicción es la competente, por cuanto es necesario aclarar que la demandante en un lapso de su trasegar laboral ostentó la
calidad de empleado público, pues fue contratado por una cooperativa que le prestaba servicios a una Empresa Social del Estado, por lo tanto, ninguna relación legal y reglamentaria la vincula como para predicarse la competencia para esa Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no ostentaba la calidad de servidora pública. Razón por la cual consideró que el asunto le asiste al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 2º de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código
General del Proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un
derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina
por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo con la información obrante en la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto por el apoderado del demandante, a la señora Neyla Rosa Ortiz ya se le reconoció pensión de vejez mediante Nº GNR 51775 del 17 de febrero de 2016, no obstante dicho reconcomiendo, la demandante considera que Colpensiones debió reconocerle la pensión a partir del 08 de septiembre de 2011; razón por la cual interpuso dicha demanda con el fin de que se le reconociera y pagara su pensión de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora, si bien lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presenta el petitum, pues aunque inicialmente se evidencia que se interpuso escrito de demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; no obstante lo anterior, advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones van encaminadas a controvertir el acto administrativo, situación que le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues observa esta Sala que el accionante lo que quiere es demandar el pronunciamiento de la administración
pública, que en el caso en concreto es la Resolución Nº GNR 51775 del 17 de
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES febrero de 2016 en donde la parte demandada le reconoció pensión de vejez a la señora Neyla Rosa Ortiz vista a folio 100 al 104 en los términos a partir del 1 de marzo de 2016 y por la cuantía de $1.184.132, razón por la cual, esta Sala considera que lo que pretende la demandante es la nulidad e dicho acto administrativo mediante la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Conforme a lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como
presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Ahora, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha disposición normativa indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)” De acuerdo con lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora Neyla Rosa Ortiz contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO DÉCIMO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con
ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por la señora Neyla Rosa Ortiz contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21