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CSDJ - F11001010200020180172200ADJUNTA20190128145427-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180172200ADJUNTA20190128145427-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801722 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ACACIAS - META y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la demanda de restablecimiento de la patria potestad de la menor L.S.C.P. seguida contra el Defensor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. del Centro Zonal de Acacias Meta. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. A través de apoderado judicial la señora JULY KARINA PUERTO RIVEROS instauró demanda de restablecimiento de patria potestad de la menor L.S.C.P., acción dirigida contra el defensor del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar I.C.B.F. Centro Zonal de Acacias Meta, debido a la irregularidad procesal en la decisión tomada en acta de 10 de julio de 2017, pues otorgó la custodia de la menor ya mencionada a Luz Martina Castro López, abuela paterna; además solicitó se fijara la cuota alimentaria y regulación de visitas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801722 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ACACÍAS – META. Presentada la demanda, el Despacho en auto de 1 de marzo de 2018 rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Según el Juez de instancia, revisada la demanda y sus anexos observó que el apoderado de la demandante solicitó decretar la nulidad del acta de 10 de julio de 2017, expedida por el Defensor de Familia del I.C.B.F., centro Zonal 4 de Acacias Meta, nulidad que correspondía a un acto administrativo proferido por una entidad pública, susceptible de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 y de los cuales su competencia recae en

el Juez Administrativo. El Juzgado de Conocimiento resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción en virtud de lo consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso, y ordenó su envió a los Jueces Administrativos. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 5 de junio de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto. Según el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 los Jueces Administrativos

únicamente conocerán de las acciones de Nulidad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa, Controversias Contractuales y Ejecutivos derivados de Contratos Estatales. Por su parte el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 les atribuye a los Jueces de Familia entre otros los siguientes asuntos: Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

(…)

7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.

(…)

9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.

De acuerdo con la norma antes transcrita, indicó el Juzgado de Conocimiento que el demandante busca se restablezca el derecho a ejercer la patria potestad, custodia y cuidado personal de su hija menor, por lo tanto la naturaleza legal del asunto corresponde a la Jurisdicción de Familia, pues no encontraba un medio de control

ante el Juez Contencioso que se adecuara a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801722 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que

señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda instaurada por la señora July Karina Puerto Riveros, con la finalidad de obtener el restablecimiento de patria potestad de la menor L.S.C.P., acción dirigida contra el defensor del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar I.C.B.F. Centro Zonal de Acacias Meta, debido a la irregularidad procesal en la decisión tomada en acta de 10 de julio de 2017, pues otorgó la custodia de la menor ya mencionada a Luz Martina Castro López, abuela paterna; además se fijara la cuota alimentaria y regulación de visitas. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado

litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competente para conocer de la demanda instaurada por la señora July Karina Puerto Riveros contra el Defensor del I.C.B.F. del Centro Zonal de Acacias Meta.

Es importante señalar que esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la

jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya. En este orden de ideas, la señora July Karina Puerto Riveros instauró demanda contra el Defensor del I.C.B.F. del Centro Zonal de Acacias Meta, con la finalidad de que se ordene el restablecimiento del derecho a ejercer la patria potestad, custodia y cuidado personal de su menor hija L.S.C.P; así como se fijar la cuota alimentaria y regulación de visitas de la misma. De conformidad con lo establecido por el Código de infancia y adolescencia es responsabilidad del Estado y de sus entidades estatales velar por la protección especial de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad. La Constitución Política establece la prevalencia y atención de los derechos de los niños sobre los demás para alcanzar el óptimo desarrollo de los menores. Con fundamento de lo anterior, las Entidades Administrativa encargadas de velar por dicha protección están a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, defensores de familia, comisarías de familia entre otras. La Ley 1098 de 2006 faculta de manera general a los defensores de familia y comisarías de familia promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política. Ahora bien, el saneamiento y revisión de irregularidades procedimentales en que pudieron estar afectados los derechos de los interesados en determinada actuación es asunto de los Jueces de Familia. Para mayor claridad el artículo 119 del Código de 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Infancia y adolescencia establece la competencia de los Jueces de Familia, determina: Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adaptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.

Por su parte es importante señalar además que el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 les asignó de manera preferente a los Jueces de Familia entre otros los siguientes asuntos: Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

(…)

7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.

(…)

9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.

Es necesario señalar que si bien es cierto existe una decisión administrativa que decreta una medida provisional de una menor de edad, se concluye que hay acto administrativo proferido por un entidad administrativa del Estado. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendería buscar la invalidez, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeta. El ordenamiento jurídico en la ley 1437 de 2011 menciona: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Sin embargo, dicha facultad se ve restringida cuando la pretensión de la señora July Karina Puerto Riveros, no es la nulidad de la resolución, sino obtener el restablecimiento del derecho a ejercer la patria potestad, custodia y cuidado personal de su menor hija, así como se fije la cuota alimentaria y regulación de visitas de la

misma. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Familia de acuerdo con las normas antes señaladas, razón por la cual se asignara el conocimiento del presente asunto al

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ACACÍAS –META.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ACACIAS - META y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ACACIAS - META, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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