CSDJ - F11001010200020180173100ADJUNTA20190227155230-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180173100ADJUNTA20190227155230-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801731 00 Aprobada según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (BOYACÁ), y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO - (BOYACÁ), para conocer el Medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ALMIRA MOLANO PATIÑO contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
II. HECHOS 2.1. El día 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la señora ALMIRA MOLANO PATINO, presentó ante los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE SOGAMOSO, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativos contenidos en los oficios No S-2016-652474-0101 del 07-12-206 Y S-2017-264622-0101 del 23-052017, proferido por el ICBF, mediante los cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y e! reconocimiento de salarlos y prestaciones sociales por la actividad desplegada por su prohijada como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. "Para efectos del restablecimiento del derecho de nuestra poderante, se inaplique por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente de esta demanda, el artículo 4 del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, Artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentarlo 289 de 2014, en lo atinente a negarte a 7as madres comunitarias la calidad de empleada pública, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter superior contenidas en el artículo 53 C.N, que consagra la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de protección especial a la mujer, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales." "Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre ¡a adora y e! INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro, el pago de la pensión sanción, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y la sanción por la consignación de cesantías a un fondo administrador, que deberán ser
equivalentes al Código 4044, grado 09 del nivel asistencia! de la escala salarial de los empleos del ente demandado." "Todas las sumas reconocidas deberán ser indexadas desde el momento de la causación hasta la fecha de pago efectivo." "Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que en un término de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia, adelante el respectivo trámite administrativo y contable, para que reconozca y pague a favor de ALMIRA MOLANO PATIÑO, los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir, así como también ¡os aportes parafiscales en pensiones causados desde el 11 de enero de 1991 hasta el 20 de diciembre de 2007, tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada la referida accionante." "Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A." "Que se condene en costas a la entidad demandada."
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Una vez repartido el asunto le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO autoridad judicial que mediante auto del 09 de abril de 2018, resolvió no asumir el conocimiento del asunto declarando la falta de jurisdicción, al encontrar que " La demandante por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del contenido laboral, presenta demanda en contra del ICBF, a fin de solicitar se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la
demandada, niega el reconocimiento de una relación labora! y el pago de prestaciones sociales". "A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de una relación labora! entre la demandante y el ICBF, se pague de forma indexada los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que se desempeñó como madre comunitaria; pide además se realicen los aportes al sistema de seguridad social, se pague indemnización por daños morales y se reconozcan los costos en que incurrió por concepto de arrendamiento y adecuaciones locativas de su lugar de residencia para prestar el servicio; finalmente solicita el pago de intereses comerciales y moratorios, y que se cumpla ¡a sentencia en ¡os términos establecidos del artículo 187 y siguiente de! CP ACA, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada". "El artículo 104 del CP ACA determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce entre otros, respecto de las controversias y litigios originados en actos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y de manera concreta refiere la competencia respecto de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona d derecho público". "De otro lado el inciso primero del art. 16 del C.G.P. dispone que la falta de jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, lo cual no obsta para que lo actuado por el juez incompetente o de otra jurisdicción conserve validez salvo la
sentencia . Así lo reconoció la Corte Constitucional, al declarar exequible esta norma por considerar que no vulneraba ninguna de las garantías al debido proceso incluida la del juez natural, y por el contrario encontraba su sustento en el principio de economía procesal pues al conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia dado el cumplimiento de su finalidad evitan dilaciones innecesarias". "Se concluye que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer de este asunto, misma que radica en la jurisdicción Ordinaria Laboral por disposición del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y así se declarará para que se remita a los juzgados laborales de este circuito como indica el artículo 168 del OPACA, en concordancia con el inciso primero del artículo 16 del CGP aplicable por remisión que hace el artículo 306 del CPACA; anticipando el conflicto de jurisdicciones."(fis. 27-29c.o.)." 3.2. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO - BOYACÁ, despacho que mediante auto del 17 de mayo de 2018, igualmente declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio planteado proponiendo conflicto negativo de competencias, a! considerar que "Lo que se pretende con la demanda es la nulidad de un acto administrativo y se declare una relación laboral administrativa con el ICBF que es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, donde por regia general sus servidores o trabajadores son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. No se está pidiendo contrato de trabajo frente a este demandado. Tampoco se está demandando a operador alguno, ni alegando contrato de trabajo frente algún operador, luego en ¡a demanda no existe elemento alguno que redame o proponga contrato de trabajo, para que se pueda pensaren asignación a la jurisdicción ordinaria". "En consecuencia, este Juzgado considera que quien tiene la jurisdicción y competencia para conocer el asunto objeto de controversia en el presente caso, es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo tanto, en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 145 del CPT y S.S. se dispondrá remitir el expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, competente para dirimir el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, como ha quedado planteado, d conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y ei numera! 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996". En el presente caso, la señora ALMIRA MOLANO PATIÑO es reiterativa en los hechos de la demanda en indicar que las ordenes, directrices, reglamentos, asignación de funciones y ejercicio de la potestad disciplinaria, presuntamente fue ejercido por el demandado
directamente sobre ella en su calidad de madre comunitaria. No se manifiesta que la demandante haya laborado a través de un tercero intermediario, sino que, la prestación de los servicios la hizo en un hogar comunitario ubicado en el municipio de Planeta Rica, asistida, supervisada y financiada por el ICBF." "Ahora este Despacho no desconoce que el artículo 3 del Decreto 289 de 2014 prevé que las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del programa de hogares comunitarias, los cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF; sin embargo, se reitera que en el libelo introductor la demandante no está sustentando sus pretensiones en haber laborado a través de un tercero. Por manera que si sus argumentos se orientan sobre el derrotero de haber laborado directamente para el demandado y esas funciones no son las de construcción y sostenimiento de obra pública, lo previsto en las disposiciones sobre ¡a materia es que es una empleada pública." "Sea oportuno resaltar también que precisamente lo que se busca a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que se le inaplique el citado decreto, de forma que mal hace el juez de lo Contencioso Administrativo con base en dicha disposición argüir la falta de competencia para tramitar y resolver esta demanda." "También es importante adicionar a todas estas consideraciones que, la única forma posible para que sean los jueces laborales los facultados por decidir este proceso, es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la
solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por ¡a persona natural a través de un intermediario, escenario en el que el nacimiento de la obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia sino la obligación que tiene génesis entre la relación triangular nacida el trabajador, el intermediario y el beneficiario en los términos del artículo 34 del CST" "Igualmente debe mencionarse que la demandante solicita la declaratoria de un vínculo laboral el cual también se genera entre la administración y sus empleados, y no pide la declaratoria de un contrato de trabajo." "En lo relativo a que la competencia debe ser asumida por esta especialidad dado que se trata de un asunto que involucra un aspecto de la segundad social, se impone elucidar que, si bien es cierto en ¡a demanda se está deprecando el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, ese solo aspecto no altera la competencia del juez Contencioso, puesto que se está solicitando la nulidad de un acto administrativo y consecuencia/mente, la existencia de una relación laboral con el demandado en donde la obligación de sufragar los aportes en los términos que consagra las disposiciones sobre el tema es solo una consecuencia derivada de ¡a obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores producto de haber mantenido una relación de trabajo. Es que en el proceso solo fuera objeto de debate la cancelación de las cotizaciones a los distintos riesgos, eventual aspecto en el que se acudiría a la regia de competencia estatuida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001." "Acorde con todo lo expuesto, se remitirá el expediente al H. CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, para que desate el conflicto negativo de jurisdicción, con arreglo a lo dispuesto en el art.112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996." (EL. 33-39 c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4.2. Marco conceptual Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién
debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior2. Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los
vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, 2 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción,
específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las
acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para 4 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 4.3. Objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ALMIRA MOLANO PATIÑO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
S-2016-652474-0101 del 7-12-206 y S-2017-264622-0101 del 23-05-2017, mediante los
cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por la actividad desplegada por su prohijada como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. Como restablecimiento deprecó el apoderado que el ICBF expida un acto administrativo por medio del cual diera cumplimiento al fallo declarándose la existencia de una relación laboral y reconociendo por ende, el pago de salarios, prestaciones sociales generadas desde el 23 de abril de 2005, declarándose la existencia de una relación laboral. Agregó el accionante, que su clienta al haber ejecutado labores en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la junta de madres comunitarias creadas para dicho fin. Que los hogares empleados para tal tarea, eran las mismas casas de las madres comunitarias quienes debían asumir los costos de funcionamiento sin recibir retribución alguna por ello. Indicó además que desde febrero de 2014, el I.C.B.F. dispuso que la actividad de madre comunitaria debía ser contratada mediante una cooperativa denominada Hogares de Bienestar, modalidad impuesta por la demandada, sin que la demandante trabajara para dicha cooperativa y en el desarrollo de la misma, por el contrario, la señora Sánchez Torres recibía una remuneración, inferior al salario mínimo, denominada “beca”, con lo cual se concretaba la existencia de una relación laboral (fl. 1 – 15 c.o. y Cd) 4.4. Del caso en concreto Acorde al anterior presupuesto encuentra la Sala que la controversia planteada por la
demandante se dirige a reclamar derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar; pretensión que impone revisar las normas de competencia aplicables al caso objeto de conflicto. 4.5. Solución del caso. Acorde a lo consignado en apartado anterior, es necesario recordar que la controversia objeto de demanda se dirige a afirmar la vinculación de la demandante en estar vinculada al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F. Cabe advertir que esa pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atender las normas propias en que se enmarcar los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador le atribuyó las competencias de los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante el citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha decantado el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia de un asunto, que: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se
concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de
2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta
norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil”. “Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-079 – 2018 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió varias acciones de tutela presentadas por personas que ejercieron labores como madres comunitarias contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, negando el amparo, la Corporación si bien no hizo ninguna referencia a cuestiones relacionadas con la competencia, si se pronunció d
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