CSDJ - F11001010200020180173600ADJUNTA20190628144922-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180173600ADJUNTA20190628144922-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801736 00 Aprobado según Acta Nº 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada por medio de apoderado judicial de los señores ALEJANDRA MARÍA PIEDRAHITA CORREA, RICARDO PIEDRAHITA CORREA, ALFONSO ENRIQUE PIEDRAHITA CORREA y MARTHA LUCÍA PIEDRAHITA CORREA, ésta última quien actúa en causa propia y en representación de la menor NATHALIA MORALES PIEDRAHITA contra LA
NACIÓN – EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –
DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE SALUD, NUEVA EPS,
DUMIAN MÉDICAL S.A.S Y CLÍNICA MARAÑÓN MEDICAL SAS.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de los señores ALEJANDRA MARÍA PIEDRAHITA CORREA,
RICARDO PIEDRAHITA CORREA, ALFONSO ENRIQUE PIEDRAHITA CORREA
y MARTHA LUCÍA PIEDRAHITACORREA, instauró el 14 de marzo de 2017 demanda de reparación directa con el propósito de que se declare a los
demandados LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL – DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE SALUD,
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801736 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES NUEVA EPS, DUMIAN MÉDICAL S.A.S Y CLÍNICA MARAÑÓN MEDICAL S.A.S, patrimonial y administrativamente responsables por la falla en el servició médico en que incurrieron como consecuencia la muerte de la señora MARÍA NORA CORREA DE PIEDRAHITA, ocurrida el 30 de enero de 2015, y por ende, se les indemnice por los perjuicios materiales, morales, daño a la honra y buen nombre, daño a la vida en relación, daños causados a bienes o a derechos constitucionales y en general aquellos que el Consejo de Estado ha reconocido, con fundamento en los siguientes hechos: Aludió que la señora MARIA NORA CORREA DE PIEDRAHITA, acudió el 23 de enero de 2015 a la CLINICA MARAÑÓN S.A.S. hacía las 12:17, por presentar dolor abdominal fuerte, vómito, diagnosticándole “ictericia no especificada”, por
parte del médico general, DAVID RAMIRO MADROÑERO MUÑOZ, el cual realizó una primera valoración, quien recomendó valorar, y realizar los exámenes paraclínicos, recetándole analgésicos e hidratación. Adujo que conforme consta en la historia de la CLINICA MARAÑON S.A.S, a las 2.am, la señora CORREA, fué valorada por el mismo galeno, quien ante la manifestación de la paciente de continuo dolor, registro que “no presenta signos de irritación peritoneal y tampoco presenta abdomen quirúrgico”, señalando que posiblemente se trata de un “Calculo de conductor bilar (sic) sin colangitis ni colecistitis”. Precisó que a las 5:37 del mismo día la paciente es valorada por el Cirujano General, doctor WOLFREDO CORTES MOSQUERA, quien al ver los resultados de los paraclínicos diagnostica erróneamente que es una “paciente con cuadro clínico sugestivo de obstrucción parcial de vías biliares”. Indicó que el día 24 de enero de 2015, aproximadamente a las 4:41 pm, nuevamente fue valorada por el Cirujano General, acorde a lo expuesto en la historia clínica, en la cual una vez se indican los síntomas que presenta la paciente, se denota “EVOLUCIÓN HACIA EL EMPEROAMIENTO, POR LO QUE
SE CONSIDERA QUE REQUIERE REMISIÓN URGENTE A NIVEL III, COMO
URGENCIA VITAL”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estimó que al encontrarse la paciente afiliada a la Entidad Promotora de Salud, NUEVA EPS S.A., los empleados de la CLINICA MARAÑON S.A.S. se vieron en la obligación de llamar en repetidas ocasiones a la NUEVA E.P.S, entidad que no dio solución a la remisión con carácter urgente, “por no tener ambulancia para traslado medicalizado, ni tampoco camas disponibles en alguna entidad nivel III”, situación que generó una larga espera de una ambulancia para la paciente.
Por lo que fue llevada a la CLINICA DUMIAN MEDIAL S.A.S., siendo atendida el 25 de enero de 2015, a las 10:48 am, registrándose en la historia clínica por parte del doctor Jaime Romero Díaz: “Paciente remitida de la CLINICA MARAÑÓN. Cuadro de 2 días de evolución de dolor epigástrico intenso (…), b) Paciente en MALAS CONDICIONES, TAQUICARDIA, TAQUIPNEICA, en el momento con signos de hipoperfusión, en choque al parecer de origen SÉPTICO ABDOMINAL (…) E) SE INICIA REANIMACIÓN, colocación de CVC y línea reterial y ante el riesgo de FALLA RESPIRATORIA se decide IOT.” Finalmente indicó que el 26 de enero de 2015, a las 18:24, una vez se realizó procedimiento quirúrgico a la paciente, se logró demostrar realmente la patología
que padecía la señora, después de 3 días de intentos fallidos se logró establecer que se trataba de una ULCERA GÁSTRICA, y que al momento de hallarse, se encontraba en una peritonitis generalizada más choque séptico, sumado con una isquemia severa en todo el intestino delgado, colón e hígado, por lo que para el día 30 de enero de 2015, la paciente CORREA DE PIEDRAHITA, fallece dejando en su historia clínica la siguiente constancia: “PACIENTE CON DISFUNCIÓN
ORGÁNICA MÚLTIPLE, CHOQUE SÉPTICO DE ORIGEN ABDOMINAL,
SECUNDARIA A PERFORACIÓN DE ULCERA GÁSTRICA E ISQUEMIA
MESENTÉRICA ASOCIADA”.
ACTUACION PROCESAL Mediante acta de reparto del 14 de marzo de 2017 le correspondió el conocimiento al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, quien después de inadmitir la demanda en auto del 11 de mayo de 20171, y ser debidamente 1 Fl. 65 c. principal No. 1
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES subsanada, la admitió por proveído del 27 de junio de 20172; sin embargo, después de adelantar el trámite respectivo, en providencia del 17 de noviembre de
20173, resolvió declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo la demanda, ordenando remitir las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria para que se repartiera entre los Jueces Civiles del Circuito de Pereira para lo pertinente. Aludió que la demanda se dirige entre otras, contra la Nueva EPS S.A., Clínica Marañón S.A.S. y Clínica Damián Medica S.A.S., así como contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Risaralda, es decir, tres entidades privadas y dos públicas, pudiéndose decir que por fuero de atracción les correspondería seguir conociendo del asunto; sin embargo, como lo indicó el Consejo de Estado4, no se puede convocar al proceso a una persona pública a elección de los particulares y de esta forma escoger el Juez de sus preferencias para sumir el conocimiento del caso, pues no se puede desconocer el carácter de orden público de las disposiciones legales que distribuyen la competencia entre los diversos órganos judiciales y las razones del legislador para el reparto de competencias. Sostuvo, que la demanda está encaminada a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio en que incurrieron y trajo como consecuencia la muerte de la Señora María Nora Correa de Piedrahita el 30 de enero de 2015, por lo cual, es latente que el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, debido a la naturaleza jurídica de la EPS y las Clínicas demandadas (privadas).
Por último, esgrimió que los hechos y pretensiones de la demanda claramente se refieren a la responsabilidad por una presunta falla médica, respecto de la atención medica recibida por parte de las entidades privadas demandadas, no pudiéndose confundir las nociones de servicio público que se predica de la seguridad social y función pública o administrativa, por lo tanto, se debe aclarar que los servicios públicos como la seguridad social en salud, pueden ser 2 Fl. 83 a 85 c. principal No. 1 3 Fl. 378 a 380 c. principal No. 2 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 29/08/2007. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 25000-23-26-000-1995-00670-01 (15526).
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestados por particulares, pero no por ello comportan el ejercicio de potestad o poder público, por lo tanto, en el asunto en donde se reclama la indemnización de un daño causado por un procedimiento médico, el Juez competente se determina por la naturaleza del prestador del servicio, siendo para el asunto concreto de carácter privado.
Sometidas a reparto las presentes diligencias de fecha 18 de diciembre de 2017, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO
DE PEREIRA, autoridad que mediante auto del 9 de mayo de 20185, declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado, argumentando que la demanda se dirige no solo contra entidades privadas sino entidades de derecho público, por ende, esa jurisdicción no puede seguir conociendo del caso. Indicó estar en desacuerdo con los argumentos del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, por cuanto si bien es cierto, la prestación de un servicio público como lo es el de la salud, puede ser prestado por particulares, ello se hace precisamente en virtud del ejercicio de la autoridad que le es inherente al Estado, quien debe establecer los lineamientos aplicables al servicio, así como ejercer su vigilancia y control, tal y como lo indicó la parte demandada en su escrito, situación que no fue analizada por la Jurisdicción Contenciosa en lo atinente a la legitimación de las partes, siendo evidente la omisión del Juzgado 5º Administrativo. Por su parte, el Juzgado procedió a citar dos normatividades, aduciendo: “el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra "instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa"; igualmente, al enlistar los procesos de los cuales también debe conocer, incluyó: "1). Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable", definiendo en su parágrafo
que para los efectos del Código de lo contencioso administrativo y su procedimiento: "se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o 5 Fl. 386 a 389 c. principal No. 2
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al
50%". Por su parte, dentro de la atribución de competencias distribuida en la Jurisdicción Ordinaria – especialidad civilel Código General del Proceso en el numeral 1 de los artículos 17, 18 y 20, estableció que corresponde a los jueces civiles, el conocimiento de "los procesos de responsabilidad médica, por cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo" De lo anterior decantó el despacho que el criterio diferencial entre una y otra es la calidad de las partes; es decir, si son de naturaleza jurídica pública o privada. De ahí afirmó, que teniendo en cuenta que la parte demandada dentro de este asunto es el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual, al ser una entidad de naturaleza pública, permite concluir que la jurisdicción competente para conocer el
pleito es la de lo contencioso administrativo, por cuanto ese ente no ha sido desvinculado de la contienda; por ninguno de los jueces que se han pronunciado en el presente conflicto. Finalmente concluyó estableciendo que no podía avocar el conocimiento del proceso para el cual carece de jurisdicción, dada la naturaleza del asunto y la naturaleza jurídica de una de las partes, pues reiteró, que siendo el Ministerio de Salud y Protección Social una entidad pública no puede ser sujeto de la decisión impartida por esa especialidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el
conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA o la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, es la competente para conocer la demanda de reparación directa presentada por el apoderado judicial de los señores ALEJANDRA MARÍA PIEDRAHITA CORREA, RICARDO PIEDRAHITA CORREA, ALFONSO ENRIQUE PIEDRAHITA CORREA y MARTHA LUCÍA PIEDRAHITA CORREA, ésta última quien actúa en causa
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES propia y en representación de la menor NATHALIA MORALES PIEDRAHITA contra LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –
DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE SALUD, NUEVA EPS, DUMIAN MÉDICAL S.A.S Y CLÍNICA MARAÑÓN MEDICAL. 3.- Del caso concreto.
Según se relacionó en precedencia, se formuló demanda de reparación directa por
parte del apoderado judicial de los señores ALEJANDRA MARÍA PIEDRAHITA CORREA, RICARDO PIEDRAHITA CORREA, ALFONSO ENRIQUE PIEDRAHITA CORREA y MARTHA LUCÍA PIEDRAHITA CORREA, ésta última quien actúa en causa propia y en representación de la menor NATHALIA MORALES PIEDRAHITA, instaurada el 14 de marzo de 2017 con el propósito de que se declare a los demandados LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE SALUD, NUEVA EPS, DUMIAN MÉDICAL S.A.S Y CLÍNICA MARAÑÓN MEDICAL, patrimonial y administrativamente responsables por la falla en el servició médico, por los daños causados a los demandantes en la modalidad de perjuicios inmateriales que nacen de la responsabilidad administrativa que se le endilga a los demandados. Es así como, se demanda a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social: Por ser la entidad encargada de llevar a cabo las políticas públicas en salud, promoción social en salud en todas sus fases (formulación, ejecución y evaluación), correspondiéndole a juicio del apoderado de los demandantes, desarrollar lo dictado por la Ley 1751 del 2015, norma que establece cuales son las obligaciones del estado para garantizar la salud, precisando que no cumplió con su función de ejercer la adecuada inspección, vigilancia y control a las entidades prestadores del derecho fundamental a la salud. En cuanto al fundamento para demandar al Departamento de Risaralda –
Secretaría de Salud y Seguridad Social, aduce que es uno de sus deberes adoptar las políticas públicas, emanadas del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud (SUPERSALUD), ejercer la inspección, vigilancia y
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES control respectivo a todas las entidades, ya sea públicas o privadas posicionadas dentro del departamento de Risaralda, siendo también su deber verificar lo dictado en el Ley 1751 de 2015, por lo que a juicio del apoderado de los demandantes, se evidencia la falla en el servicio.
En lo relativo a la CLÍNICA MARAÑÓN S.A.S, precisa que esta es demandada ya que fue la clínica a la que acudió la paciente MARÍA NORA CORREA, recibiendo un diagnostico errado, así como no se realizó un traslado, en el menor término a la paciente a una entidad de Nivel III, ya que sólo quedaron intentando comunicarse con la EPS, CLINICA NUEVA EPS, sin darle importancia a la vida de la señora Correa. En lo atinente a la NUEVA ESP S.A., se demanda considerando que a esta se encontraba afiliada la señora CORREA, y al ser requeridos por la CLÍNICA MARAÑON, necesitando el traslado de la paciente a un hospital de mayor complejidad, simplemente la EPS adujo no tener ambulancia “medicalizada”
disponible para el traslado, así como afirmó que no había camas en una UCI afiliada a esa entidad, omisión que coadyuvó al deterioro de la paciente CORREA. Finalmente en cuanto a la AGENCIA DUMIAN MEDIAL S.A.S., estimó que pertenece a la CLINICA DUMIAN MEDIAL S.A.S., entidad a la que es remitida la paciente CORREA, pero en el transcurso de esa estadía en la UCI, no logran realizar el procedimiento que se debía efectuar, el cual era de carácter “urgente”, ya que requería una “cirugía”, para así haber diagnosticado oportunamente y con exactitud, lo que padecía la señora CORREA, generando que se agravara su situación médica, la cual llegó a su fin, el día 30 de enero de 2015. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería
permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. Como punto de partida ha de indicarse que la razón principal en que se funda el conflicto negativo de jurisdicciones, es que la acción se formuló conjuntamente contra entidades de naturaleza pública, entiéndase, LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – DEPARTAMENTO DE RISARALDA, la SECRETARIA DE SALUD, y NUEVA EPS6, como contra entidades de naturaliza privada, léase, DUMIAN MÉDICAL S.A.S Y CLÍNICA MARAÑÓN MEDICAL, motivo por el cual deberá en primera instancia hacerse referencia a lo señalado por el Consejo de Estado, respecto al fueron de atracción, relacionando para el efecto la sentencia de fecha 22 de marzo de 20177, reiterada posteriormente en fallo del 1 de marzo de 20188, en las cuales se hace un recuento en cuanto a la aplicación de la figura, en los siguientes términos: “2. Cuestión previa. El fuero de atracción En sentencia del 29 de agosto de 20079, la Sala destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. 6 La Nueva EPS es una Sociedad de Economía Mista, entidad del sector descentralizado por servicios conforme la posición decantada por la Corte Constitucional en Auto 083 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, exp 66001-23-31-000-2005-00083-01(38958). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, exp 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En sentencia de 30 de agosto de 200710, la Sección precisó que la circunstancia
de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1º de octubre de 200811, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en
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