CSDJ - F11001010200020180174000ADJUNTA20191022065119-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180174000ADJUNTA20191022065119-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801740 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva por obligación de hacer incoada por el señor Omar Malagón Salas, a través de apoderado contra el Municipio de Neiva. HECHOS A través de apoderado, el señor Omar Malagón Salas, incoó demanda1 ejecutiva por obligación de hacer, contra el Municipio de Neiva, con el objeto que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, en virtud de la siguiente pretensión: “1. La demandada Municipio de Neiva – Huila procederá a otorgar y suscribir la Escritura Pública protocolaria del documento denominado Minuta de venta de un lote, a favor del señor OMAR MALAGÓN SALAS, Identificado con cedula No. 12.102.335, respecto al inmueble ubicado en la CARRERA 8ª No. 22-16/20, del barrio José Eustasio Rivera, identificado con catastro No. 01-02-0092-0013-000 y Matricula 1 Folio 53 a 57 y anexos del C.O.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801740 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Inmobiliaria No. 200-32939 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Neiva
(H), determinado por los siguientes linderos: (…) Lo cual deberá hacerse según reparto de notarías de este Círculo, dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la sentencia.” Sumado a lo anterior, solicitó a la demandada, el pago de costas del proceso. Como hechos relevantes, señaló en la demanda que la extinta empresa de vivienda de interés social y reforma urbana de Neiva “EMVINEIVA EN LIQUIDACIÓN”, se obligó a su favor a enajenar el bien inmueble ubicado en la Carrera 8 No 22-16/20, del barrio José Eustacio Rivera, identificado con catastro No 01-02-0092-0013-000 y Matricula Inmobiliaria No. 200-32939, a través de un documento firmado por el doctor José Nelson Polania Tamayo en su condición de Gerente Liquidador, en cual constan las obligaciones contraídas por las partes y que fue firmado el 3 de agosto del 2007. Indicó que conforme al referido documento “EMVINEIVA” debe de gestionar las escrituras a su favor, ya que este es el paso siguiente después de firmar la minuta de venta de lote. Que la obligación de pagar el precio ya se encuentra satisfecha en su
totalidad, pues ya no es objeto de debate que no se ha recibido el pago del lote, como se señaló en la minuta de venta firmada después del estudio sobre este tema. Manifestó el apoderado, que la empresa “EMVINEIVA”, desapareció debido a su liquidación, quedando como directamente responsable el municipio de Neiva, entidad que había creado dicha empresa estatal, la cual se obligó con su poderdante, por tal razón la obligación de gestionar las escrituras es actualmente del Municipio de Neiva, en cabeza de su alcalde municipal.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, despacho que a través de auto del 14 de diciembre de 20172, rechazó la demanda por falta de competencia.
Sin mayores consideraciones, indicó que en el asunto objeto de controversia el contrato de venta fue celebrado por la extinta Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “EMVINEIVA EN LIQUIDACIÓN”, funciones que recayeron en el Municipio de Neiva, entidad pública demandada. Por lo anterior, y conforme con lo establecido en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, remitió el expediente a los Juzgado Administrativos (reparto). Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el 30 de enero de 2018, mediante proveído interlocutorio3, declaró a su vez,
carecer de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva. Sobre el particular, explicó que los contratos estatales de compraventa se rigen por las reglas del derecho civil, a excepción de los que taxativamente se enuncien, tal y como lo dispone el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Por ello, el hecho que la demandada sea una entidad estatal no determina por si la jurisdicción contencioso administrativa como competente, pues el contrato de compraventa tiene una normatividad específica contenida en el Código Civil, aunado a que en el precitado negocio jurídico no fueron pactadas cláusulas exorbitantes. Además citó el artículo 297 del CPACA, para señalar que no se encuentran previstos como títulos ejecutivos, en este caso, una escritura pública, entendiéndose que la regla de competencia está indicada por la jurisdicción ordinaria, al tratarse de un asunto de índole privado que es regulado, insistió, por nomas de derecho civil. 2 Folio 58 del C.O. 3 Folio 62 y 63 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La Sala Disciplinaria, Seccional del Huila, a donde fueron repartidas las diligencias, reenvió el asunto a esta Superioridad, dada su falta de competencia para dirimir el
conflicto4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Está dada por el numeral 6° del artículo 2565 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 1126 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido proceso de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 4 Folio 4 del Cuaderno anexo 5 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,
las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Objeto del conflicto. Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto a la demanda ejecutiva de obligación de hacer que impetró el el señor Omar Malagón Salas, a través de apoderado contra el Municipio de Neiva, cuyas pretensiones consisten, en que se obligue al demandado a “otorgar y suscribir la Escritura Pública protocolaria del documento denominado Minuta de venta de un lote”, a su favor, cuyos linderos se encuentran relacionados en la demanda. Solución del caso. Conforme lo anterior y lo expuesto en el acápite “hechos”, el
conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo de la base del proceso de ejecución por obligación de hacer. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, debe determinarse cuales son los documentos que constituyen título ejecutivo, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mismos que se encuentran previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptúa al respecto: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su
incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Ahora bien, respecto a la competencia designada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 104 ibídem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (negrilla y subrayado por este Despacho).
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
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5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública 7 ; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende ejecutar, para determinar si se trata de una obligación de las que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la norma anteriormente citada. En el presente caso, como bien se observó, la base de la demanda ejecutiva, no es una conciliación ni condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
ni deviene de un contrato estatal, sino que se trata de una minuta de lote de venta suscrita por el Liquidador de la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “Emvineiva En Liquidación, en la que se transfirió a título de venta y enajenación perpetua el derecho de dominio y la posesión de un lote de terreno ubicado en el municipio de Neiva al señor Omar Malagón Salas. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el 422 del Código General del Proceso “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” 7 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15, 422 y s.s. del CGP, representada en el presente caso por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, a la cual se le asignará el proceso a fin de que continúe con el trámite pertinente.
Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva por obligación de hacer incoada por el señor Omar Malagón Salas, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria en cabeza del primer despacho de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial