CSDJ - F11001010200020180174100ADJUNTA20190617083904-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180174100ADJUNTA20190617083904-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201801741 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO– META y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLVICENCIOMETA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada a través de apoderada judicial por el señor DEISON FERNEY HERRERA ROJAS contra la Defensa Civil Colombiana y otras. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor DEISON FERNEY HERRERA ROJAS instauró proceso ordinario laboral contra la Defensa Civil Colombiana, Consorcio Doble Calzada Bogotá – Villavicencio, Construcciones y Tractores S.A CONYTRAC, Construcciones AP SA , Murcia Murcia S.A, Coviandes – Concesionaria Vial de los Andes SAS, CONINVIAL – Constructora de Infraestructura Vial S.A.S, a fin de que se ordene cancelarle a favor del demandante, en forma correcta y total, las prestaciones sociales referentes a cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, horas extras, esto, debido a no habérsele entregado la liquidación a la fecha de la renuncia del actor.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801741 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según indicó, en virtud del contrato No. 10232-033 celebrado entre el Consorcio Doble Calzada Bogotá Villavicencio y la Junta de Defensa Civil Olímpico Popular, el cual tenía como finalidad el servicio asistencial de ambulancias y primeros auxilios con profesional socorrista, el demandante celebró con la Defensa Civil ColombianaSeccional MetaJunta de Defensa Civil olímpico Popular, contrato verbal, entendiéndose a término indefinido. Relación la cual se inició el 28 de agosto de 2012 y terminó el 5 de julio de 2014, con una remuneración mensual de $1.200.000, en el cargo de auxiliar de enfermería. Señaló que desde la renuncia no le han sido canceladas sus prestaciones sociales En virtud de lo antes mencionado el demandante solicitó se declare, que entre éste y las demandadas existió una relación laboral, de manera verbal a término indefinido, por lo tanto en virtud del salario devengado se le reconozca el pago de sus prestaciones sociales.
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO– META.
En auto de 26 de octubre de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues a su consideración el conflicto se originaba en el carácter de empleado público del demandante, pues de conformidad con lo
establecido por el Decreto 2341 de 1971, quienes prestan sus servicios para la Defensa Civil Colombiana tienen el carácter de empleados públicos, sin embargo, podían vincularse mediante contrato de trabajo, las personas que desempeñan actividades en operaciones de seguridad. En virtud de lo antes mencionado consideró no ser competente para conocer de la actuación, razón por la cual ordenó él envió de las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLVICENCIOMETA. En auto de 5 de junio de 2018 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de las diligencias en virtud de lo consagrado en el artículo 104 del CPACA y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Según el despacho 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de instancia, de conformidad con las pretensiones de la demandante, si bien el demandante incluye entre otros demandados a la Defensa Civil Colombiana, establecimiento público, lo cierto es que en el mencionado contrato no figura como parte esa entidad, pues fue a través de una junta de defensa civil, entidades de naturaleza privada; por lo tanto consideró que el estudio del asunto radica exclusivamente en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente
para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción ordinaria laboral instaurada por el señor DEISON FERNEY HERRERA ROJAS contra la Defensa Civil Colombiana y otros, a fin de que se ordene cancelarle a favor del demandante, en forma correcta y total, las prestaciones sociales 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones referentes a cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, horas extras, esto debido a no habérsele entregado la liquidación a la fecha de la renuncia del actor.
Según indicó, en virtud del contrato No. 10232-033 celebrado entre el Consorcio Doble Calzada Bogotá Villavicencio y la Junta de Defensa Civil Olímpico Popular, el cual tenía como finalidad el servicio asistencial de ambulancias y primeros auxilios con profesional socorrista, el demandante celebró con la Defensa Civil ColombianaSeccional MetaJunta de Defensa Civil olímpico Popular contrato verbal, entendiéndose a término indefinido. Relación la cual se inició el 28 de agosto de 2012 y terminó el 5 de julio de 2014, con una remuneración mensual de
$1.200.000, en el cargo de auxiliar de enfermería. Señaló que desde la renuncia no le han sido canceladas sus prestaciones sociales En virtud de lo antes mencionado el demandante solicitó se declare, que entre éste y las demandadas existió una relación laboral, de manera verbal a término indefinido, por lo tanto en virtud del salario devengado se le reconozca el pago de sus prestaciones sociales. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la
jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor DEISON FERNEY HERRERA ROJAS contra la Defensa Civil Colombiana y otros. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Lo primero en manifestar es que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (Negrilla de la Sala).
Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º de la misma normatividad señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia en los siguientes
términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite, la pretensión principal del actor radica en que una vez establecida la existencia de un contrato laboral con las demandantes, se proceda a ordenar a las mismas el pago de las prestaciones sociales adeudadas en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones virtud del mencionado contrato laboral. Tal como lo manifestó el Juez Contencioso, si bien una de las de las demandantes es la Defensa Civil Colombiana, lo cierto es que el mismo demandante afirma haber celebrado contrato verbal con la Junta de Defensa Civil Olimpo Popular, según se constata a folio 121 del cuaderno original.
Según la Resolución 246 de 10 de mayo de 2010, la cual tiene por objeto establecer normas que regulan las actividades de las personas que libremente han decidido ser Voluntarios de la Defensa Civil Colombiana y de las Organizaciones se constituyen con el fin de propender por el bienestar de la comunidad a través de la
gestión del riesgo en desastres, la acción social y la gestión ambiental, y en su artículo 56 establece: ARTÍCULO 56. NATURALEZA. Las Organizaciones de Defensa Civil son conjuntos de Voluntarios regulados por el presente Reglamento, altruistas, solidarios, apolíticos y sin ánimo de lucro, de carácter privado, que cumplen funciones en la gestión de riesgos en desastres (prevención y atención de emergencias), en acción social, y la gestión ambiental para apoyar el cumplimiento del Planeamiento Estratégico de la Institución (Negrilla de la Sala). En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo plasmado en líneas anteriores, es claro que el demandante no estaba vinculados para alguna entidad pública, sumado al hecho que busca la declaratoria de la relación laboral, con la finalidad de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, por tal razón el conocimiento del asunto sólo puede corresponder a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el ordinario en su especialidad laboral, por lo que se dirimirá el presente 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflicto asignándole al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO– META, el conocimiento de la acción incoada por la apoderada del señor DEISON FERNEY HERRERA ROJAS contra la Defensa Civil Colombiana y otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO– META y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLVICENCIOMETA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO– META y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
VILLVICENCIOMETA.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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