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CSDJ - F11001010200020180174300ADJUNTA20181002172831-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180174300ADJUNTA20181002172831-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801743 00 Aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por la Fiscalía 123 Especializado DFECVDH doctor Elberto Ivan Pardo Velandia y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Meta, para conocer de la investigación penal seguida contra el Soldado Profesional Alfonso Cruz Jacinto por el presunto delito de homicidio. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos fueron descritos conforme al informe que presentó el Teniente Jorge Donaldo Ruiz Ramirez comandante CP Dragón al Mayor Juan Carlos Vargas Vargas comandante del batallón de combate terrestre Nº 7, de la siguiente manera:

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801743 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “El día 16 de octubre de 2011 en coordenadas 23’’ 27’’ 50’’ 74’’ 09’’ 48’’ en desarrollo

de la misión táctica “ORION” siendo las 11:50 am, me encontraba en la base de patrulla móvil en la segunda escuadra, cuando escuche disparos en el sector de la seguridad de la tercera escuadra, el CP Botero Guzmán Edilson, el cual me informa que se encuentra llegando al ligar de los hechos con el fin de apoyar y tomar control de la situación, le pido información de lo que estaba sucediendo, cuando el cabo llega al lugar de los hechos, me informa que hay un individuo sin vida el cual porta una escopeta. Una vez enterado de la situación me dirijo al lugar de los hechos, observando a una distancia prudente confirmó la información dada por el CP Botero, observo al sujeto que porta un arma de fuego, camiseta negra, pantalón azul oscuro, botas de caucho, machete a la cintura y un morral negro en la espalda, procedo a preguntar por el centinela de turno me informan que es el PF Alfonso Cruz Jacinto de acuerdo al orden del día le correspondía ese turno, hable con el soldado el cual me comenta la situación de los hechos, él se encontraba en su puesto de trabajo cuando observo que se aproximaba al sector seguridad del centinela un individuo el cual lo observa con un arma larga en la mano y a ver que se aproxima a su puesto de seguridad a una distancia prudente le indica la parada de alto Ejercito, el individuo toma una actitud brusca que el soldado manifiesta ponía en riesgo su integridad y la de la base de patrulla móvil por lo cual tomo la decisión de reaccionar abriendo fuego.

Una vez enterado de los hechos envió informe al comando del batallón siendo las 12:00 del día. No siendo más pongo este informe para los fines que ese comando esteme conveniente.” Mediante auto del 24 de noviembre de 2011 el Juzgado 93 de I.P.M. abrió investigación formal contra el PF Alfonso Cruz Jacinto identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.075.210.139 DE Neiva (Huila) por el delito de homicidio, proceso radicado bajo Nº 461-11. Se allegó al expediente oficio Nº1388 de la Fiscalía General de la Nación el cual constata que el señor Alfonso Cruz no cuenta con información relacionada con

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES prontuarios delictivos, investigaciones preliminares, como tampoco investigaciones formales en los cuales se haya adoptado alguna decisión. De igual manera el Departamento Administrativo de Seguridad allegó oficio Nº 1089935-1 donde certifica que el procesado no registra antecedentes judiciales según el artículo 248 de la

Constitucional Nacional. El 07 de noviembre de 2013 el soldado profesional Alfonso Cruz Jacinto compareció al despacho del Juzgado 39 de I.P.M. previa citación, con fines de oírlo en diligencia de indagatoria por el punible de homicidio, en esta actuación el procesado manifestó no era su deseo rendir diligencia de indagatoria y solicitó se le expidan copias del

proceso a su costa. El 13 de noviembre de 2013 el despacho penal militar resolvió abstenerse la situación jurídica del procesado soldado profesional Alfonso Cruz Jacinto de condiciones personales y militares. Oficio MDN-JPM-DIV4-BR7-BIVAR-J93IPM el juzgado penal militar solicitó al Fiscal 20 Seccional de Granada – Meta, envié a ese despacho diligencias realizadas por los hechos acaecidos el 16 de octubre de 2011 y se pronuncie de cara a una posible colisión de competencia señalando los fundamentos jurídicos de su decisión ante el Juez con Función de Control de Garantías. El 8 de abril de 2016 el Fiscal 61 Especializado DH y DIH Cesar Fabian Méndez Tole, dio respuesta a la solicitud que fue adelantada por el Fiscal 20 Seccional de Granada siendo esta enviada a su asignación por orden del Fiscal General mediante resolución Nº. 0647. En su respuesta indicó que en cuanto a los elementos

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES materiales probatorios, que la conforman, solo aparecen aquellos que fueron solicitados y otros recolectados en actos urgentes, por miembros de la policía judicial que realizo la inspección a cadáver, no se observa los resultados de actividades a policía judicial que el fiscal inicial había ordenado. Es por eso que afirmó se ordenaron labores de policía judicial con fines de prácticas de diligencia investigativa

para desvirtuar si existe relación entre el servicio y la conducta a investigar o por el contrario deber ser investigados por la justicia ordinaria. Finalmente indicó que una vez cuente con los elementos materiales probatorios ordenados procederá a pronunciarse frente a su solicitud. En folio 4161 la comunidad del Resguardo Indígena Villa Lucia del municipio de Mesetas del departamento del Meta allegó al expediente comunicado a la opinión pública nacional e internacional donde rechazan y repudian el crimen cometido contra un miembro de su comunidad de su territorio indígena, pues permanentemente son violados por la fuerza pública para cometer varias clases de atropellos violando los derechos de los pueblos indígenas; pues en esas ocasiones las fuerzas militares extralimitan sus funciones y acciones ya que su compañero de la comunidad indígena el señor Asael Guetio Osnas era una persona honrada, honesta y trabajadora, cumplidor de sus deberes, humilde, sin antecedentes judiciales, líder de la comunidad indígena, donde se desempeñaba como agricultor. En folio 813 se evidenció entrevista FPJ-14 a la esposa del occiso Edith Benítez Becoche el cual señaló que su esposo salió a las 10 de la mañana camino para finca a traer una loza y unas cobijas, se quedó en su casa esperándolo hasta las 8 de la noche y al ver que no llegaba se preocupó, razón por la cual al otro día Salió con el 1 Cuaderno Nº3.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES hermano Epifanio y su cuñada, un vecino Juan Zambrano en búsqueda de Asael pues pensaba que estaba perdido, señaló que su esposo llevaba una escopeta descargada, pues solo llevaba dos cartuchos, los cuales los había guardado en su pantalón ya que anteriormente había encontrado rastros de leoncillo.

El 23 de febrero de 2016 el Juzgado 93 de I.P.M. continúo en audiencia de ampliación de indagatoria. En esta actuación procesal se presentó nuevamente el Soldado Profesional Alfonso Cruz Jacinto el cual, si presentó voluntariamente ampliación de indagatoria, en el cual señaló que recién llegaron al lugar no hicieron registros perimétricos pero si al otro día en horas de la mañana donde no evidenciaron cerca población civil, al preguntársele que relate de manera amplia y detallada los hechos ocurridos mencionó que: “Me encontraba de centinela cuando escuche algunos ruidos, eran aproximadamente como las 11:50 de la mañana, todavía no eran las 12:00 y de repente vi una persona que portaba arma, prendas oscuras, por las condiciones climáticas no lo pude visualizar bien, al ver que era una amenaza, lance la proclama, esa persona reacciona con su arma y al ver que estaba en peligro mi vida y las de mis compañeros abrí fuego, a los pocos minutos llega mi cabo y algunos soldados al ver que había un cuerpo se procede a acordonar el área, después de eso se informa los

hechos ocurridos y esperamos hasta que llegara cuerpo técnico para hacer el levantamiento, ya se procede a llevarlo a un sitio denominado H y allí llega un helicóptero Blanck Hawk y realiza el procedimiento de llevar el cuerpo.” Posteriormente el juzgado le preguntó “usted menciona que el sujeto reacciona con el arma, explique al Despacho de qué manera reacciona” a lo que contestó el soldado Cruz, “llevando el arma hacia adelante la parte donde yo me encontraba o donde yo le lance la proclama, es decir apuntándome, y no me disparó porque yo al ver esa amenaza yo dispare”.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Diga en cuantas ocasiones usted disparó el arma de dotación y si en algún momento el sujeto se le identifico o solicitó que le dejara de disparar a lo que contesto “fueron como unos 50 cartuchos quemados y él no se identificó”. (…) El despacho posteriormente le preguntó: indique porque razones usted no efectuó disparos al aire libre antes de accionar el arma directamente hacia le sujeto que resultó muerto, a lo que contestó: “porque esa persona portaba un arma y representaba un peligro para mi vida y la de mis compañeros”.

El 4 de octubre de 2017 la Jurisdicción Penal Militar nuevamente envió un requerimiento al Fiscal 61 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH doctor

Cesar Fabian Méndez donde informó que teniendo en cuenta la respuesta del oficio de la Fiscalía donde indicó que una vez contara con elementos materiales probatorios entraría a resolver solicitud que se le hiciera de remitir por competencia la investigación adelantada. Manifestó que hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna ni tampoco solicitud trabando el conflicto positivo de competencias para remitir la investigación a esta Corporación, por lo que reitera la petición. Mediante auto del 17 de abril de 2018 el Fiscal 123 Especializado DFE-CVDH solicitó al señor Juez 93 de Instrucción Penal Militar con Sede en Granada se sirva a remitir a ese Despacho las diligencias que se adelantan con relación a los hechos que se investigan y en caso tal que no comparta los planteamientos esbozados por ese despacho propuso conflicto positivo de competencia el cual debe ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. De lo anterior Argumentó que las circunstancias que rodearon la muerte del indígena se encuentran muy claras, del conjunto del material

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES probatorio, se desprende que el hoy occiso ASAEL GUETIO OSNAS, pertenecía a la comunidad Indígena del resguardo Villa Lucia, del municipio de Mesetas, desempeñándose en el oficio de coordinador de trabajo del resguardo.

Que para el día de los hechos, él salió temprano de su residencia ubicada en la misma vereda en dirección a una finca de la montaña, por algunos elementos que necesitaba para sus labores, llevando consigo una escopeta hechiza, calibre 16, con el fin también de ser necesario, hacer cacería a un animal de monte que había visto días antes. En el viaje tomó el único camino que conduce del sitio de residencia a su finca, pero en trayecto pasó cerca de un campamento militar que había sido montado por efectivos del batallón "Héroes de Arauca", con tan mala suerte, como se dice; el soldado que se encontraba de centinela, accionando su arma de dotación causándole la muerte en forma inmediata. Señaló que atendiendo la estructura física de un arma tipo fusil, es diferente a una escopeta hechiza, aspecto fácil de detectar, más por una persona entrenada en estrategias militares. Además de ello indicó que los combatientes, se movilizan con tácticas y estrategias de guerra, y un civil como este, no cuenta con esa instrucción militar para sus desplazamientos, se deduce que el civil, iban caminando desprevenido sin estrategias militares, por consiguiente, lo que debió de haber hecho el militar es preservar su vida y no disparar contra una persona que tenía un arma artesanal no apta para combatientes. Refirió que como situación relevante para el caso, es que de acuerdo al plano topográfico que obra a folio 19, anexo al informe ejecutivo e inspección técnica a cadáver, se encuentra el registro de la distancia entre el disparador y la victima; una distancia de diez (10) metros, distancia suficiente que tuvo el disparador, para poder

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES observar a su víctima y la logística que él llevaba, indumentaria propia de un residente de la zona, donde los campesinos complementan la dieta alimenticia con animales de presa, de lo que deben tener conocimiento los militares.

Finalmente adujo que al observarse el radiograma con número de registro 0342, de fecha 1810-2011; en el registro donde se está certificado que se gastaron cincuenta (50) cartuchos calibre 5.56 mm. En el acta No. 0175, del 19 de octubre de 2011, en la que trata sobre la legalización de material de guerra, donde se está certificando por parte de los mandos que en desarrollo de la operación ECLIPSE, Misión Táctica ORION, el 17 de octubre de 2.011, el Soldado Profesional ALFONSO CRUZ JACINTO, Munición gastada 5.56; cantidad 50. Lo que quiere decir que disparó esos cartuchos, en contra de la humanidad del aborigen ASAEL GUETIO OSNAS, situación por si sola desproporcionada, y alejada de la lógica, porque a una distancia de diez (10) metros; el número de impactos que dio blanco en la humanidad del occiso ASAEL GUETIO OSNAS, fue uno solo, de acuerdo con el protocolo de necropsia, de donde se deduce que los militares están mintiendo. El Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar el 6 de junio de 2018 no accedió a las

pretensiones de la jurisdicción ordinaria penal y por lo tanto propuso conflicto positivo de jurisdicciones por lo que ordenó remitir el cuaderno original del proceso penal a esta Superioridad. Argumentó que en los hechos de la investigación penal, se encuentra involucrado un militar en servicio activo, además los mismos guardan relación con la misión constitucional y legal que le ha sido encomendada a los miembros de la fuerza pública y tienen relación directa con el servicio, pues el día de los hechos, el funcionario antes relacionado, ostentaba la calidad de militar y en servicio activo, pues se encontraba en desarrollo de una operación militar emanada

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de una orden de operaciones, y cumpliendo la función de centinela de la Contraguerrilla Dragón 6, servicio para el cual fue nombrado mediante la orden del día No. 328 del 15 de Octubre de 2011; por tal razón son de conocimiento de la jurisdicción castrense.

Indicó que las actuaciones fueron al interior de orden de operaciones, siendo esa una orden legitima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales, pues el procedimiento ordenado por los reglamentos y manuales militares para destacar tropas en el campo de operaciones, es que tropas del Batallón de Combate Terrestre No. 7 "Héroes de Arauca", específicamente la Compañía "Dragón 6", al mando del

Teniente RUIZ RAMIREZ JORGE DONALDO, agregados operacionalmente al Batallón de Infantería No. 21 "Batalla Pantano de Vargas"; se desplazaban al sector conocido como Filo Gómelo, de la Vereda Villa Lucia, jurisdicción del municipio de Mesetas (Meta), sector en el cual ubicaron una base de patrulla móvil y designaron mediante la orden del día No. 323, al SLP. ALFONSO CRUZ JACINTO, para que prestara el servicio de centinela entre las 10 de la mañana y las 12 del mediodía, del referido 16 de Octubre de 2011. Refirió que el día 16 de Octubre de 2011, y en cumplimiento a la orden emitida por su superior comandante del pelotón Dragón 6; mediante la orden del día No. 238, el señor SLP. ALFONSO CRUZ JACINTO, recibió el turno de centinela a las 10:00 de la mañana, y que siendo aproximadamente las 11:50 horas, el citado soldado acciona su arma de dotación hacia un individuo que se acercaba por su sector de seguridad, vistiendo prendas oscuras y portando un arma de fuego; sujeto que posteriormente fue identificado como ASAEL GUETO OSNAS y el arma que portaba una escopeta calibre 16.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Finalmente indicó que la actuación no solo fue legal, sino además guarda relación

con la misión que le ha sido encomendada a los miembros del Ejército Nacional, como integrantes de las Fuerzas Militares; acreditándose de igual forma el presupuesto establecido en la sentencia SU-1184 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia frete al vínculo próximo y directo con el servicio; indicando lo siguiente. "para que un miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado por la justicia penal multar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio; esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados...". Señaló el despacho que no hay duda de que el obitado ASAEL GUETIO OSNAS, era integrante de una comunidad indígena del resguardo de Villa lucia, ubicado en el municipio de Mesetas - Meta, y que el día de los sucesos se desplazaba hacia su finca y en el trayecto encontró la muerte al recibir un impacto de arma de fuego que realizó el SLP. ALFONSO CRUZ JACINTO; como también manifestó que existe claridad que no se presentó ningún tipo de enfrentamiento armado y que quien realizó el disparo que acabó con la vida de precitado señor, fue el SLP. ALFONSO CRUZ JACINTO, quien para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo labores de centinela o de seguridad perimétrica, como le fue ordenado mediante la orden del día No. 328. Así mismo afirmó que en el proceso obra en un CD, el álbum fotográfico que se realizó con los actos urgentes donde se puede observar que el sector era bastante

selvático y que la visibilidad era mínima, es decir que no era un área despejada o

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES plana, sino bastante boscosa y quebrada, prueba que se allegara con el presente escrito y que nos da una mejor percepción del lugar de los sucesos.

Finalmente manifestó que los hechos ocurridos el día 16 de Octubre de 2011 en la vereda Villa Lucia jurisdicción del municipio de Mesetas - Meta, se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 221 de nuestra constitución nacional y 1o. De la Ley 522 de 1.999, siendo por ello necesario proponer la colisión positiva de competencias, de acuerdo a lo normado en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, enviando el cuaderno original del presente asunto a! Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronuncie al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. La Jurisdicción Penal Militar Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad

y cohetaneidad con esas mismas funciones4. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como

la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto.

Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, el elemento subjetivo referido a la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembro activo por el Batallón de Combate Terrestre No 7 “Héroes de Arauca” el cual a folio 55 se constató que el señor PF CRUZ JACIENTO ALFONSO identificado con cc 1075210139 orgánico del BASTALLON DE COMBATE TERRESTRE NO 7 HEREOES DE ARAUCA tiene registrado los datos así “cargo que desempeña actualmente CP DRAGON, certificado expedido por el Cabo Primero Pava Ovalle Yimer jefe de recurso humano Bator N7 “Heroes de Arauca”. Así que para determinar la jurisdicción competente para investigar al solado

profesional Alfonso Cruz le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio, esto es, si también se configura el elemento funcional. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución 5 Cuaderno 1

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional, por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídicopolítico estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”6.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el

mismo servicio, conservando la c

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