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CSDJ - F11001010200020180175600ADJUNTA20181214155732-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180175600ADJUNTA20181214155732-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801756 00 Aprobado según Acta Nº 109 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARIBEL ARTEAGA RESTREPO contra el LA

NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y

EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 10 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la señora MARIBEL ARTEAGA RESTREPO, presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la accionante señaló que por disposición del ICBF en el municipio de Montería – Córdoba, ha funcionado el hogar comunitario de bienestar, en el que presta sus servicios como madre comunitaria desde el 06 de enero de 1993 hasta la fecha. Indicó que ha prestado el servicio de manera eficaz, eficiente, cierta, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm.

Indicó la actora que mediante reclamación administrativa de fecha 29 de diciembre de 2016, solicitó el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral, y en consecuencia el reajuste de los salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo servido, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a la seguridad social y de las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios y sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador. Mediante los actos administrativos No. S-2017-109647-2300 emitido el 01 de marzo

de 2017 y S2017-163782-2300 del 27 de marzo de 2017, el ICBF le negó su solicitud, a folio 23 obra documento aportado por la accionante en el que dicha entidad señaló cuatro argumentos que evidencian la inexistencia de vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, como primer lugar menciono la existencia de normas de carácter legal y reglamentario que excluyen de manera expresa vínculo laboral, en segundo lugar la inexistencia de vínculo contractual alguno entre

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las madres comunitarias y el ICBF, en tercer lugar inexistencia de subordinación y para finalizar la inexistencia de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral administrativa e inexistencia en la planta de personal del ICBF en el cargo de madre comunitaria.

El 24 de julio de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 33 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados, emitidos por la entidad demandada mediante la Directora Regional de Córdoba, en los cuales se le negó el reconocimiento de los derechos laborales y a su vez que se inaplique el artículo 4º del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, articulo 36 de la

Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario 289 de 2014, en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleadas públicas por ser violatorio a la norma del articulo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad de las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Consecuencialmente a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral desde el 06 de enero de 1993 y el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, como el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago entre otros (obrante a fl 1 a 12 C.o).

EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

MONTERÍA.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado mediante apoderado judicial por la señora MARIBEL ARTEAGA RESTREPO.

En primer lugar indicó que referente a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especial, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad de los mismo cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público (…)” De igual modo el artículo 105 Ibídem, indica: “Artículo 105. Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos: (…)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4. los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

(…)”. Manifestó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos suscritos en ocasión al contrato de trabajo y que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 señala el tipo de vinculación que ostentan las Madres Comunitarias, lo cual se debe entender en consonancia con el artículo 2° y 3° Decreto 289 de 2014:

“ARTÍCULO 2. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. ARTÍCULO 3. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. Luego del análisis normativo anterior indicó que el “análisis sistemático de la normatividad que regula el tipo de vinculación y modalidad en que las madres comunitarias desempeñan su labor y atendiendo el debate que plantea en la presente demanda, se puede afirmar que, las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidores públicos según lo dispone las normas que anteceden, es decir, su vinculación no es de tipo legal y reglamentaria, por cuanto no se materializa en el acto de nombramiento y posesión del empleado; por el contrario, la relación que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones eventualmente se configuraría en caso de que se declare la existencia de una

relación laboral entre la demandante y el demandando ICBF, seria de naturaleza contractual. Por lo tanto el presente asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción” (sic a lo transcrito). Por otro lado, hizo énfasis en la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con número de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal, en el que “Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizo un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social" sic Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al identificar la calidad del demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto” (sic a lo transcrito).

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba, remitió las diligencias por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Montería.

Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA despacho que mediante auto del 25 de mayo de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora MARIBEL ARTEAGA RESTREPO contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7° de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988, reestructurado por el Decreto 1137 de 1999 y, su organización interna establecida mediante los Decretos 1138 de 1999 y 3264 de 2002. Es decir, es una institución de derecho público dentro del organigrama del ejecutivo, que cumple con una función pública dirigida a un

sector de la población integrado por niños, que por sus especiales condiciones merece especial atención en temas de nutrición, educación y cuidado; así como madres gestantes y lactantes en condiciones de vulnerabilidad. Por otro lado mencionó que en el or denam ie nto ju rí dico na cional , la re gla g ener al co nte nida en el art í culo 5 ° del Decr et o 3135 de 19 65, es que, aque lla s per sonas qu e pr este n sus

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ser vicio s a f avor de ent id ades púb lica s, son em plead os públ icos; p or su par te , las per sonas encar gad as d e l a const ru cción y so sten im ient o de obr as públ icas, ost ent an la cal idad de t rab ajado res of ici ales.

Respecto a los trabajadores del ICBF indicó que de a cu e rd o c on el r ég i m en ju r í di c o de lo s tr a ba ja d o re s d el I CB F a do p ta do e n la L ey 7° de 1979, R e gla m en ta d a p or el De cr eto 2 388 d e es e m i s mo a ño , e n s u a rtí c u lo 37, c o n s a gr a : “Artículo 37. Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como

empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Posteriormente señaló que a co r d e co n es a d i s p o s ic i ó n y ten ie n do en cu e nta q u e el IC BF e s u na en tid a d d e d er ec ho p ú bli c o p er ten ec i en te a l a r a m a e jec u tiv a del po d er p úb li c o a tr av és de l Mi n i s ter i o de Pr o tec ci ó n S o ci a l, h o y Mi n i s ter i o d e S a lu d y Pr o tec ci ó n S oc i a l, lo s tr a ba j ad o r es of ic i a les s o n a q ue llo s qu e c um p l en l a s fu n c i on es d e c on s tr u cc i ó n , s o s ten i m i en to y m an te ni m i en to d e o br a p úb li c a p o r ó r d en es de e s a en ti d a d, p or c u an to a l no s er u na em p r es a i nd u s tr i al d el E s ta do , n o le es tá p er m i tid o de ntr o de s u r eg la m en to i n ter n o es ta b lec er qu i en es s o n s u s tr a ba ja d o re s o fi ci a le s y p or c o n s i gu i en te, s u de ter m in a c i ón s e s u jeta a l a r eg la ge ne r al c o n ten i da en el

a rtí c u lo 5 d el D ecr e to 3135 d e 1965, es de ci r , el c r ite ri o ge ne ra l o r gá n i c o y f un c i o na l d es a r r ol la d o p o r l a ju r i s pr u d en c ia n a c i on a l.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo manifestó que la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con número de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal “son completamente disimiles de los que versa esta causa judicial. En aquella demanda la pretensión está dirigida a que se declare una relación laboral de la demandante con el ICBF por haber prestado servicios para ese organismo a través de una asociación de padres de familia sin ánimo de lucro que actúa como intermediario y en ese sentido el conflicto de jurisdicciones se dirimió adjudicando el conocimiento del proceso a la justicia ordinaria en su especialidad laboral. En tal punto, esa corporación en forma clara delimito la controversia a los siguientes aspectos: “Como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO

DE SINCELEJO a la demanda promovida por la señora KETTY ENITH MALDONADO JIMÉNEZ surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o LA FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad Intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 1° de enero de 1989 al 30 de enero de 2014, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de demanda” (sic a lo transcrito). A lo que consideró que no se trata sobre el mismo asunto por cuanto la señora MARIBEL ARTEAGA RESTREPO en los hechos del medio de control, aduce de forma reiterada que las ordenes,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones directrices, reglamentos, asignación de funciones y ejercicio de la potestad disciplinaria, presuntamente fue ejercido por el demandado directamente sobre ella en su calidad de madre comunitaria.

Finalmente concluyó que “la única forma posible para que sean los jueces laborales los facultados para decidir este proceso, es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un

intermediario, escenario en el que el nacimiento de la obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia” (sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de

un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el

derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARIBEL ARTEAGA RESTREPO contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de que se inaplique el artículo 4° del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto reglamentario 289 de 2014, los cuales negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 01 de marzo de 1998. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora MARIBEL ARTEAGA RESTREPO, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al

dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla

medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, pod

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