CSDJ - F11001010200020180175900ADJUNTA20200713083722-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180175900ADJUNTA20200713083722-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dos de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110010102000201801759 00 Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha Referencia: Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la señora Daniela Camacho Estrada y otros, a través de apoderada judicial, contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y compañía-Cosmitet Ltda. ANTECEDENTES Ante la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, la señora Daniela Camacho Estrada y otro, formuló demanda tendiente a que se le reembolsara los valores cancelados por los servicios médicos asistenciales que cubrió de manera particular la señora Lucia Estrada Mejía (madre fallecida de los demandantes), por cuenta de su padecimiento de un tumor maligno del hipo faringe parte no especificada, relacionadas así: -Se condene a la EPS COSMITET LTDA, al pago de los gastos que debió cubrir con base en su responsabilidad de aseguramiento en punto a la usuaria LUCÍA ESTRADA MEJÍA (q.e.p.d) a raíz de su padecimiento de tumor maligno
de la hipo faringe parte no especificada, expensas generadas por concepto de los servicios prestados por la Clínica de La Presentación de Manizales y Oncólogos de Occidente S.A., entre otras entidades, que suministraron su asistencia y atención especializada a la paciente, ante la imposibilidad de ser atendida de manera eficiente por la red de contratación de la EPS COSMITET
LTDA:
1. Cuatrocientos mil pesos ($400.000) pago realizado a Metro social con sustento en factura de venta No. 71066 del 5 de marzo de 2016 a nombre de la señora LUCÍA ESTRADA MEJÍA por concepto de tubo gastronomía quirúrgica 22.
2. Cien mil pesos ($100.000) por concepto de prestación de servicios profesionales especializados en reemplazo de sonda de gastronomía, prestado por parte del profesional especializado doctor JAIRO ALBERTO AMÍN SANABRIA, con sustento en factura No. 559 a nombre de la señora LUCÍA ESTRADA MEJÍA con fecha del 7 de marzo de 2016.
3. Ciento cuarenta mil pesos ($140.000) por concepto de prestación de servicios profesionales especializados en consulta particular a domicilio, realizado por parte del profesional especializado doctor JAIRO ALBERTO AMÍN SANABRIA con sustento en factura No. 557 a nombre de la señora LUCÍA ESTRADA MEJÍA con fecha del 17 de marzo de 2016.
4. Dos millones ciento treinta y seis mil pesos ($2.136.000) con sustento en recibo No. 7809 por transporte de pacientes, realizado por parte de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS dado a la señora LUCIA ESTRADA
MEJÍA con fecha del 17 de marzo de 2016, para cubrir el pago del trayecto del Barrio Malabar de Manizales a la Clínica Rey David Cali, con el correspondiente regreso.
5. Cuatrocientos mil pesos ($400.000) con sustento en recibo de transporte para el trayecto de la ciudad de Cali a Manizales de la señora LUCIA ESTRADA MEJÍA al señor PABLO EMILIO RODRÍGUEZ.
6. Veintiocho millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y nueve pesos ($28.651.269) con sustento en el comprobante de consignación del Banco de Bogotá por parte de la señora Nohemí Estrada (hermana de la causante) con fecha del 13 de noviembre de 2015 a favor de Oncólogos de
Occidente.
7. Once millones quinientos veintitrés mil pesos ($11.523.600) con base en el comprobante de consignación del Banco de Bogotá, realizada por parte de la señora NOHEMÍ ESTRADA con fecha del 14 de noviembre de 2015 a favor de
Oncólogos de Occidente.
8. Cinco millones de pesos ($5.000.000) con sustento en el recibo No. 7324 dado por la Clínica de La Presentación de Manizales con fecha del 30 de octubre de 2015 por concepto de hospitalización particular de la señora Lucía Estrada
Mejía. Siendo el total de la suma que pretende se le reembolse por la parte demandada a la demandante es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS ($58.350.869).
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales después de agotar todas las etapas del proceso ordinario hasta alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes en audiencia del 19 de enero de 2018, se declaró incompetente para seguir conociendo del mismo y dispuso el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Manizales1, bajo las siguientes consideraciones: “El presente asunto escapa a la órbita del ordinal 4º del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, atendiendo a que se reclama el reembolso de unos gastos médicos derivados de la atención a una docente oficial, cuyo régimen está expresamente excluido según las voces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993”
2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 11 de abril de 2018, propuso conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones y dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para que fuese dirimido. 1 Folios 261 al 262 y cd anexo del cuaderno original.
Sustentó su decisión afirmando que las pretensiones de la demanda se tratan de un conflicto de seguridad social integral que se suscita entre un afiliado y su entidad prestadora del servicio de salud, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica (fls 265 a 266 del cuaderno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, interpuesta a través de apoderada judicial por Daniela Camacho Estrada y otro, contra LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CIA - COSMITET LTDA.
En el Sub - examine, la parte demandante pretende el pago de reembolsos de dinero adeudada por la EPS accionada, por concepto de tratamientos y procedimientos médicos cancelados de manera particular por la señora madre de los demandantes (q.e.p.d.) pese a estar afiliada a la EPS demandada. Determinado lo anterior, la Sala entra a examinar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al unísono se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como
un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado, siendo quien rige a los prestadores particulares, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Además de lo expuesto, es claro que la Seguridad Social Integral, de rango constitucional y desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral. Ahora bien, la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
“(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 2°, numeral 4° de la ley 712 de 2001, arriba transcrito reafirmó: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias
económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y
prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”5. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
En el mismo proveído la Honorable Corte Constitucional, sobre el tema en estudio lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. 5 H. Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de
dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores,
tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan6”. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 14 de octubre de 2016, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002
presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos. Ahora bien, el debate jurídico que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante contra la parte demandada COSMITET LTDA, es que le sean reembolsados los valores sufragados por la parte demandante de manera particular a pesar de estar afiliada a la misma, y que el estado de salud de la señora madre de los demandantes era conocido por la Entidad a la cual acudía cada vez que veía su salud afectada y aminorada, y pese a ello tuvo que pagar de manera privada los emolumentos ya conocidos en el presente proveído. De contera, será la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, como quiera que la controversia se suscitó entre un afiliado y una prestadora de servicios médicos particular7, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral, donde no se necesita tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo, sino solo la relación afiliado, beneficiario o usuario con la Prestadora de servicios de seguridad social integral, definiendo esto la jurisdicción competente para conocer y no el status que tenga el trabajador, en el presente caso docente de orden Nacional. 7 Folios 99 a 109 del Certificado Cámara y Comercio
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES.
SEGUNDO. -REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta Continúan firmas…
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial