CSDJ - F11001010200020180176100ADJUNTA20181109074025-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180176100ADJUNTA20181109074025-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDES MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801761 00 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver solicitud presentada por el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, pretendiendo que los procesos penales adelantados contra los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus, Manuel Mesías Castillo y Edin Ferney Ruiz, que se encuentran en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayopromovidos en virtud de hechos ocurridos durante el conflicto interno de nuestro país, sean remitidos a la Jurisdicción Especial de Paz – JEP-, de no ser porque no existe conflicto alguno.
I. SITUACIÓN FACTICA Los hechos que originan el sub examine, de conformidad con el correo electrónico1 que envió el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, en mayo 22 de 2018, son la inconformidad porque los procesos penales adelantados contra los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus, Manuel Mesías Castillo y Edin Ferney Ruiz, que se encuentran en el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Puerto Asís, no han sido enviados a la Justicia Especial de Paz – JECpues al ser sus prohijados personas que fueron militantes en el conflicto armado de nuestro país, deben ser juzgados por esa Jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Folios 1 al 5 del c. o. 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten
entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: El abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, envió un correo electrónico a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, mediante el cual planteó conflicto de competencia, para que los procesos penales adelantados contra los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus, Manuel Mesías Castillo y Edin Ferney Ruiz, que se encuentran en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, promovidos en virtud de hechos ocurridos durante el conflicto interno del país, sean remitidos a la Jurisdicción Especial de Paz –JEP-, y que una vez asumidos por ellos, se les conceda la libertad provisional, pues considera que se les ha vulnerado el principio de legalidad y debido proceso, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, pues no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia de la República, quien suspendió las medidas de aseguramiento y ordenó la libertad de todos los presos por el conflicto, pero
ellos aún se encuentran recluidos en centros penitenciarios y no han sido reconocidos como gestores de paz, que además la Misión de las Naciones Unidas en Colombia llamó la atención sobre las “demoras”, señalándolas de socavar “el proceso de reincorporación y la consolidación de la paz” en un comunicado que hizo público en julio 13 de 2017. Una vez recibido el correo electrónico por el abogado GUZMÁN ORJUELA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, mediante proveído de julio 4 de 2018, lo envió a esta Sala para que se dirimiera el presunto conflicto de competencia, argumentando que ellos no son los competentes para resolverlo, pues entre sus atribuciones de que trata el artículo 114 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia se encuentra la de dirimir conflictos de competencia que se susciten en su Jurisdicción, entre Jueces ò Fiscales e Inspectores de Policía, que no es el caso; mientras que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce, conforme al artículo 112 Ibídem de los Conflictos de Competencia que se susciten entre dos jurisdicciones distintas y entre estas y una entidad administrativa que realice funciones jurisdiccionales; y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas del mismo Consejo Seccional, por ello lo remitió a esta Sala Superior para que se dirimiera. Como se observa de lo expuesto, el abogado GUZMÁN ORJUELA considera que las investigaciones penales contra Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus, Manuel Mesías Castillo y Edin Ferney Ruiz, que se
encuentran en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, deben ser remitidas a la Jurisdicción Especial de Paz –JEP-, en tanto los indiciados son gestores de paz y por ello, deben ser investigados y juzgados por esa Jurisdicción Especial, implementada con ocasión del Proceso de Paz realizado por el Presidente Santos y no por la Jurisdicción Ordinaria, pero dicha petición fue enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, planteando conflicto de competencia, al considerar que son ellos quienes deben pronunciare respecto a quién tiene la competencia para continuar con el adelantamiento de las investigaciones penales, cuando lo procedente era requerir al Juzgado de conocimiento, en este caso el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, para que fuera aquél quien trabara el conflicto o que el abogado impugnara en el trámite judicial la competencia, situación que en este caso no se cumple; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. Pues bien, por regla general un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, formal y materialmente no existe conflicto entre dos jurisdicciones, pues a pesar que el Abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, envió correo electrónico a la Sala Disciplinaria de Nariño, manifestando su inconformidad con relación a la competencia del asunto y solicitó se envíen las diligencias penales a la Jurisdicción Especial de Paz, planteando un presunto conflicto de competencia que evidentemente no existe, pues omitió impugnarlo ante el Juez de conocimiento para que se pronunciare respecto al caso, esta Colegiatura debe abstenerse de realizar pronunciamiento alguno frente al conflicto planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento de Los procesos Penales adelantados contra Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus, Manuel Mesías Castillo y Edin Ferney Ruiz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNÍQUESELE esta decisión al peticionario.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial