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CSDJ - F11001010200020180176200ADJUNTA20190705114552-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180176200ADJUNTA20190705114552-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801762 00 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha

Referencia: Conflicto Negativo de

Competencias

Colisionantes: Superintendencia Financiera de Colombia y Juzgado 30

Laboral del Circuito del Bogotá.

Tema: Conocimiento de Demanda de

Protección al Consumidor.

Decisión: Asignar a la Superintendencia

Financiera de Colombia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y EL JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a raíz del conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor JULIO CESAR RIVAS

DUARTE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor JULIO CESAR RIVAS DUARTE, el día 19 de febrero de 20181, presentó demanda de protección al consumidor contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., señalando que desde el 3 de septiembre de 2014, su mesada pensional quedó liquidada y

definida de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, incrementándose conforme al IPC. Para el año 2018, PORVENIR S.A., no efectuó el incremento acordado contractualmente, conforme al ANEXO F, razón por la cual presentó derecho de petición el 6 de febrero de 20182, solicitando “liquidar mi mesada pensional correspondiente al año 2019 de acuerdo a la modalidad de RENTA VITALICIA contratada con Porvenir S.A., desde el inicio de mi pensión, es decir se sirvan 1 Folios 4-5 cp. 2 Folios 10-12 cp. aumentar dicha mesada “garantizando el incremento del mismo año a año con base en el índice de precios al consumidor” (IPC). Lo que corresponde para el presente año en mención un valor adicional del 4.09%.” El 15 de febrero de 2018 3 , PORVENIR S.A., dio respuesta negando la solicitud en razón a la “modalidad de pensión es Retiro Programado y no Renta Vitalicia”. Las pretensiones de la demanda son: “1. Que se obligue a PORVENIR S.A., al cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y yo como consumidor financiero.

2. Liquidar mi mesada pensional correspondiente al año 2018 de acuerdo a la modalidad de RENTA VITALICIA contratada con Porvenir S.A., desde el inicio de mi pensión, es decir se sirvan aumentar dicha mesada “garantizando el incremento del mismo año a año con base en el índice de precios al consumidor” (IPC).

Lo que corresponde para el presente año en mención a un valor adicional del 4.09%.

3. Hacer los ajustes y pagos retroactivos a los meses de Enero y

Febrero de 2018 tal y como corresponden según mi solicitud del punto anterior.

4. Normalizar definitivamente para años posteriores la liquidación de mi mesada pensional de acuerdo a la modalidad de RENTA VITALICIA contratada desde el inicio de mi pensión 3 Folios 13-14 cp. “garantizando el incremento del mismo año a año con base en el índice de precios al consumidor” (IPC).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Puesta en conocimiento la acción impetrada ante la Superintendencia Financiera de Colombia –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, mediante auto del 12 de marzo de 20184 resolvió “RECHAZAR la demanda presentada por el señor JULIO CÉSAR RIVAS DUARTE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso”; ordenando la remisión del asunto ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 4ª del artículo 2° de la Ley 712 de 2002, bajo las siguientes consideraciones: “(…), es menester aclarar que en la demanda se pretende la liquidación de la mesada pensional bajo la modalidad de renta vitalicia, controversia que corresponde a una materia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, presentándose en virtud de ello un elemento subjetivo que determina que el juez competente para conocer de forma excluyente las contingencias que surjan en el respectivo sistema de seguridad social integral, es el juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social.

4Folio 16 - vuelto cp. A su vez, cabe indicar que de conformidad con lo

dispuesto en el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011: “La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.”

2. Una vez conocida la demanda de marras por el JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 4 de abril de 2018,5 resolvió promover el conflicto negativo de jurisdicciones, motivado bajo el análisis de las pretensiones del accionante, las cuales no van encaminadas a “ejecución de suma alguna y tampoco hace referencia a una acción laboral”.

Por lo tanto consideró, que la solicitud elevada hace referencia al cumplimiento por parte de PORVENIR S.A., de sus obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre una sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera y un usuario como consumidor financiero. CONSIDERACIONES 5 Folios 20-21 cp. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, acorde con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la

Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). Del asunto a resolver Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la Demanda de Protección al

Consumidor presentada por el señor JULIO CESAR RIVAS

DUARTE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que les corresponde, caso en el cual nos encontraremos frente a un conflicto de carácter positivo; o por el contrario, los mismos consideran que en razón a la jurisdicción no debe adelantar las diligencias, evento en el cual la colisión será de 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. carácter negativo, por lo tanto es importante anotar que para que se estructure o proceda lo antes referido, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; c. Que el proceso se halle en trámite. Es importante señalar que, la doctrina sobre conflictos ha señalado: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él.” Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver ésta Corporación son solamente los que se presentan al menos, entre dos funcionarios judiciales de distintas jurisdicciones que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, o entre un Funcionario Judicial y una Entidad Administrativa

envestida con funciones jurisdiccionales. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo,

delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber:

“i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii)pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política).” Naturaleza Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Es una Entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la que surgió por el Decreto 4327 de 2005, por el cual se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, modificándose su estructura, señalándose en el artículo 2 de la precitada normativa: “Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio” (Subraya de esta Sala). Así entonces, se debe indicar que las actuaciones en materia jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia están enmarcadas por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1480 de 2011,

específicamente frente al tema de protección al consumidor, señalan: “Ley 446 de 1998. (…) Artículo 146. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, (sic) o capitalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales. Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará

sujeto a prejudicialidad”. “Ley 1480 de 2011. Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia

Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, enmarca el procedimiento a seguir por estas Entidades al momento de investirse de jurisdicción para proceder a resolver un asunto puesto bajo su consideración a prevención, el cual para el caso de interés, reza: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…) Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley”. Así mismo, el artículo 24 numeral 2 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, señala: “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e

inversión de los recursos captados del público.” Caso en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procede a dirimir el conflicto de jurisdicciones ahora planteado, pues téngase en cuenta que el artículo 112 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya antes citado (normativa clara, expresa y taxativa), indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales se les haya atribuido funciones jurisdiccionales ”, por lo tanto facultó a esta Colegiatura para atender conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones y una Autoridad Administrativa investidas de jurisdicción y que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Así pues, expuesto lo anterior, observándose que en el presente caso se trata de un presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y una Entidad Administrativa, las cuales atendiendo el articulado anteriormente transcrito, se encuentran investidas de jurisdicción, para conocer de una controversia surgida entre un consumidor o usuario y una entidad vigilada como lo es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Solución del Caso. En este orden de ideas, corresponde destacar que el presente conflicto de competencias, acerca del conocimiento de la demanda de protección al consumidor presentada por el señor JULIO CESAR RIVAS DUARTE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., será remitido a la

Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que de acuerdo al artículo 146 de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia Financiera de Colombia, conoce de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, las cuales deben estar estrictamente relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales las cuales asumen en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera o capitalizadora. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están encaminadas una situación meramente contractual, con el fin de esclarecer la modalidad pensional pactada entre el señor RIVAS DUARTE y la entidad vigilada – PORVENIR S.A., esto es, si corresponde a una “renta vitalicia” o a un “retiro programado”; dependiendo de ello se definirá si la mesada pensional es objeto o no de incremento anual; competencia a prevención otorgada por el artículo 24 - 3 del Código General del Proceso, al investir de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de esta clase de “controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales.” En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Entidad Administrativa con funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia, por el conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor JULIO CESAR

RIVAS DUARTE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., asignándola a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA - DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIADELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES y el JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor JULIO CESAR DUARTE RIVAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A., asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIADELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que

envíe copia de este proveído al JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201801762 00 Aprobado en Sala Nº 43 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. Estimo, que no se debió asignar el conocimiento del asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia, si no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representado por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. Descendiendo al caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene que el señor Julio Cesar Rivas Duarte, promovió acción de protección al consumidor contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con ocasión a que se liquide la mesada pensional bajo la modalidad de renta vitalicia, además garantizándole el incremento del IPC.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009 por el cual se expide el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, la acción de protección al consumidor está enmarcada por unos elementos, el más importante en cuanto a los sujetos “como el sujeto activo de la acción-debe ostentar la calidad de consumidor financiero, por su parte, el sujeto pasivocontra quien se dirige la accióndebe ser una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia”7. Por lo anterior, en cuanto a los sujetos procesales, la demandante ostenta la calidad de usuario financiero en la medida que presenta un vínculo legal con la entidad financiera demandada, en virtud de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social Integral por concepto de pensión obligatoria, además la demanda esta dirigida contra PORVENIR S.A entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 7 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, M.P Enrique López de la Pava. No obstante de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “ las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 57 de Ley 1480 de 2001,

establece que “la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral” (negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, una vez verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, la demanda pretende la liquidación de la mesada pensional bajo la modalidad de renta vitalicia, controversia que corresponde a una materia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, motivo

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