CSDJ - F11001010200020180176400ADJUNTA20190530153730-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180176400ADJUNTA20190530153730-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801764 00 Aprobado según Acta No. 35 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de pago por consignación presentada ante la jurisdicción ordinaria civil, por intermedio de apoderado judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM contra la señora ANA MILENA DAZA GÓMEZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el 30 de abril de 2018 las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria demanda de pago por consignación, a fin de que la señora ANA MILENA DAZA GÓMEZ, aceptara el pago de la suma de $3.948.894, para extinguir la obligación que a su cargo tenía la demandante con ocasión a la ejecución del proyecto hidroeléctrico Ituango.
En razón a lo anterior, solicitó previa autorización para consignar la suma de dinero ofrecida, en la forma de depósito judicial siempre que la acredora no se oponga; de ser así, esto es que haya oposición al pago, pidió que de igual manera se autorice el pago y se declare valido el mismo, en los términos del artículo 1650 del Código Civil. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA), despacho judicial que mediante auto del 23 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «Teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda está claramente pago de compensación en razón de la declaratoria de utilidad pública del predio donde se desarrolla el Proyecto Hidroeléctrico de Ituango, proyecto que, según el censo realizado, ubicó a la ahora demandada, ANA MILENA DAZA GÓMEZ., dado su arraigo en la zona, en la Población tipo C, con medida de manejo ambiental tipo 1. En lo que corresponde a la naturaleza del asunto, debe tenerse que ésta hace alusión es a la naturaleza de la relación sustancial materia del litigio, siendo la que prima, y en tal sentido la ley deja de lado la cuantía y toma en fijar la competencia la naturaleza del asunto objeto de la controversia, que, para el caso, lo es el pago de compensación de cargo de la "empresa industrial y comercial del Estado con fundamento en la Ley 56 de 1981, dada la declaratoria de utilidad pública origen de la compensación que se pretende
pagar, utilidad pública que dicho sea de paso rompe con un principio consagrado en nuestra constitución, que es, la propiedad privada. Ya frente al factor subjetivo, se tiene que este se determina tomando en cuenta la calidad de las personas que intervienen como demandante y demandado, es una competencia prevalente, en razón o consideración a las personas que comparecen en el proceso en calidad de demandante o de demandado. En el asunto de que se trata, la parte demandante es una entidad de orden municipal, pero su naturaleza es la de una empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que hace que la competencia se le atribuya a los Jueces Administrativos. Es la regla del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fls 61 al 61 vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 31 de enero de 2018, declarar su falta de competencia argumentado: « Advierte el Despacho que en el presente caso se peticiona la aceptación de oferta de pago por valor $3.948.894 para efectos de extinguir una obligación a cargo de la demandante con la accionada, bajo la figura consagra en el artículo 381 CGP, así las cosas, se deja sin efectos la decisión proferida mediante providencia del 2 de mayo de 2018 mediante la cual se inadmitió la demanda para adecuar al procedimiento Contencioso Administrativo y en su lugar DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del asunto de la referencia, en consecuencia se PROPONE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, ordenando REMITIR EL EXPEDIENTE al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de pago por consignación, que a través de apoderado judicial interpuso EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM contra la señora ANA MILENA DAZA GÓMEZ., a fin de que la demandada acepte el pago. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a fin de que se acepte la propuesta de pago hecha por la entidad demandante a la demandada con ocasión a la ejecución del proyecto hidroeléctrico Ituango. Ahora bien, de conformidad a las pretensiones, hechos y pruebas, se tiene que el presente asunto trata de satisfacer una obligación dineraria aún en contra de la obligación de la acreedora. De ahí que la cláusula general o residual de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otras
autoridades, contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso señala: «Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones» Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrado una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012 que indica: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”
(Negrillas fuera del texto) Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento privativo de la jurisdicción ordinaria está señalado de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en el Código General del Proceso: «ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por
consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.”
Ahora bien, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer, además de los dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en el mismo artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Así las cosas, de lo anterior se puede concluir que la acción que originó el conflicto objeto de estudio, es el pago por consignación, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa, sino por el contrario, en la jurisdicción ordinaria civil, la cual en su código sustantivo, artículo 1656 del Código Civil, dispone que para la validez no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor y el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor mediante la consignación. El conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil, representada en el presente asunto en cabeza del
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad CIVIL. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) para su conocimiento y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Por Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial