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CSDJ - F11001010200020180176500ADJUNTA20181114153942-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180176500ADJUNTA20181114153942-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201801765 00 Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por la doctora Jacqueline María Muñoz Peñaloza contra el doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar. HECHOS El doctor Alejandro Meza Cardales quien fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, a través de auto del 21 de junio de 2018, remitió por competencia, lo relativo a la queja presentada por la señora Jacqueline María Muñoz contra el doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el escrito de queja, en lo que interesa a este radicado, señaló la quejosa, después

de hacer un recuento, sobre el proceso penal, seguido en su contra, lo siguiente: “CON SU ACTUAR , PROCEDER, INTERVENCIÓN Y DECISIONES ADOPTADAS, DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA CON DETENCIÓN DOMICILIARIA., AL OMITIR LOS ARTICULOS 1, 2, 4 Y 5 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAÑL LEY 906 DE 2004., ARTICULO 29 DELA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA DEJANDO DE LADO EL SEÑOR FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 250

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA EL MINISTERIO PUBLICOS LAS FUNCIONES DEL ARTICULO 177 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA AL NO

INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN Y TERNER UN COMPORTAMIENTO

PARCIALIZADO DENTRO DE SU INTERVENCIÓN., Y AL NO DEMOSTRAR CON

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE REPRESENTO UNPELIGRO PARA LA SOCIEDAD DADO QUE NO TENGO ANTECEDENTES DE NINGUNA INDOLE (…)” (sic a lo trascrito) Allegó documentales, entre otros, acta de audiencia de formulación de imputación del 27 de noviembre de 2017 por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad material en documento público, acta de audiencia de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal con funciones de control de garantías del 19 de diciembre de 2017, acta de compromiso de fecha 19

de diciembre de 2017, acta de audiencia de fecha 20 de marzo de 2018, auto de fecha 20 de marzo de 2018, acta de compromiso de fecha 23 de marzo de 2018, oficios y correos electrónicos1. 1 Folios 20 a 48 cuaderno original

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2018, manifestó residir en la ciudad de Valledupar, que se encuentra con medida de aseguramiento de detención domiciliaria y que esa es la razón por la que solicitó se abra investigación disciplinaria contra el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar. Así mismo manifestó tener más documentos relacionados con los hechos denunciados. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los procesos contra funcionarios de unica instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los articulos 150 y 194 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

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pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Señaló la quejosa, que hubo un actuar irregular del denunciado esto es el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, en la actuación penal seguida en su contra, especialmente por encontrarse privada de la libertada con detención domiciliaria. En relación con la queja interpuesta, considera esta Colegiatura, que la quejosa señala apreciaciones subjetivas sobre las decisiones adoptadas en su contra, de las que debe decirse que si bien tuvo participación el Fiscal denunciado, resulta que quien avaló la imputación e impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad fue el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías en virtud de sus competencias, y fue el Juez Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento, quien revocó esta última decisión e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Así, la doctora Muñoz Peñaloza presenta argumentos que no son propios del proceso disciplinario, pues ninguno de sus dichos encaja en la más mínima posibilidad de enrostrarle al funcionario denunciado reproche disciplinario alguno, pues el Fiscal actuó bajo su plena autonomía funcional, al formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento, motivo de la queja. Si bien es entendible, la inconformidad de la quejosa como quiera que las decisiones afectan su libertad y son contrarias a sus intereses, de los documentos por ella allegados, se observa que las

decisiones no fueron adoptadas de forma caprichosa o arbitraria, si no fueron

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO sustentadas en las diligencias, conforme los elementos probatorios y la normatividad aplicable. En consecuencia, analizada la queja interpuesta se trata de un desconcierto con el actuar del Fiscal, pero sin argumentación alguna indicativa de cualquier tipo de actuación desplegada por el funcionario aquejado como merecedora de un reproche ético. Lo que se denota de las apreciaciones expuestas, es una clara inconformidad con las decisiones adoptadas, pero debe recordársele a la quejosa, que la jurisdicción disciplinaria no está instituida como una tercera instancia, ni para verificar los procedimientos propios, en este caso de la jurisdicción Ordinaria - Penal, y menos como un método de presión contra quienes llevan diligencias en su contra. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 270 de 2002, que reza “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, y al evidenciar que la queja no se refiere a hechos disciplinariamente relevantes, además de ser presentados en forma subjetiva, no queda otro camino que inhibirse.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria a favor del doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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