CSDJ - F11001010200020180176800ADJUNTA20181003190726-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180176800ADJUNTA20181003190726-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201801768 00 Aprobada según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOBOYACÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO-BOYACÁ, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por AURORA FONSECA DE ROJAS contra el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 22 de septiembre de 2017, tal como consta en acta de reparto, el apoderado judicial de la señora AURORA FONSECA, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Sogamoso, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR adscrito al
Departamento de Prosperidad Social, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos S-2016-638104-0101 DEL 30-11-16 y S2017-264622-0101 DEL 23-05-2017, en los cuales se negó una relación laboral administrativa desde 2/1/1988 y hasta 01/02/2005. Solicitó a título de restablecimiento de derecho se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICB, se pague de forma indexada los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que se desempeñó como madre comunitaria; En definitiva, pide se realicen los aportes al sistema de seguridad social, al fondo de pensiones, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, primas de servicio, el pago del valor de arrendamiento, adecuaciones locativas de servicios en su residencia, el pago de vacaciones, dotaciones, primas de servicios, indemnización por daños morales, y se reconozcan los costos en que incurrió por concepto de arrendamiento y adecuaciones locativas de su lugar de residencia para para la prestación del servicio; finalmente solicita el pago de intereses comerciales y moratorios, y que se cumpla la sentencia en los términos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 187 y siguientes del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. (fl. 1 c.o) 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO-BOYACÁ, el que mediante pronunciamiento de fecha del 17 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, inadmitió la demanda, dejando un término de diez (10) días para que fuera subsanada, lo que en efecto ocurrió, por lo cual fue admitida el 27 de noviembre de 2017. (fl. 21 c.o) Ahora bien, la autoridad judicial resolvió mediante providencia del 16 de abril de 2018, no asumir el conocimiento del asunto de autos, declarando la falta de jurisdicción de conformidad con el artículo 104 del CPACA, refiriendo que su jurisdicción se fundamenta en la existencia de entidades públicas que ejerzan funciones administrativas. Consideró que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 condujo a la formalización laboral de las partícipes del programa de Madres Comunitarias, indicando de esta manera que no implicaba necesariamente otorgarles la calidad de funcionarias públicas. (fl. 38 c.o) Advirtió el juez administrativo, de las normas referidas se infiere que la labor que cumplen las madres comunitarias ha sido calificada en su naturaleza jurídica y de la categoría que llegan a desempeñar cuando Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestan tal servicio, es la de un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre y cuando se reconozcan los derechos y garantías consagradas en el CST y, siendo un claro
ejemplo de lo anterior el Decreto reglamentario 289 de 2014 definiendo que la modalidad de vinculación de las madres comunitarias no es la de servidoras públicas. (fl. 38 c.o) Trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, refirió que la tutela sería un mecanismo excepcional para reclamar el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de las madres comunitarias, siendo la jurisdicción ordinaria la competente para determinar el vínculo. A modo de cierre, sostuvo que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por disposición del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, remitiendo el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso conforme al artículo 168 del CPACA; pues al respecto de las demandantes se tiene que no hay un determinante de la vinculación directa con el Instituto, puesto que la relación es proveniente de un contrato laboral. 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOBOYACÁ despacho que Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante auto del 17 de mayo de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso a esta Magistratura, para lo de su
competencia al considerar que en lo referente al artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 referenciada por el Juzgado Administrativo, se tiene como norma en materia tributaria, no siendo aplicable a los asuntos de carácter laboral, además porque no determina las diferentes formas de vinculación, puesto que, su manifestación sobre las becas para las Madres Comunitarias y Sustitutas es de un equivalente de un (1) SMLMV previo al año 2013. De este mismo modo el Decreto 289 de 2014 si bien indica que las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo, “(…) también lo es que en la demanda se está pretendiendo la nulidad de una serie de actos administrativos a título de restablecimiento del derecho, la declaratoria de una relación laboral con ICBF, aspecto este último el que le da competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (fl. 28 c.o). En lo que tiene que ver con la sentencia T-480 de 1 de septiembre de 2006, traída a colación por el juzgado remitente, adujo que la misma fue declarada nula parcialmente por el Auto 186 de 2017, teniendo en cuenta que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil, al menos hasta antes de la expedición de la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 289 de 2012. Indicó el
Juzgado Ordinario que “en la demanda se está pretendiendo la nulidad de una serie de actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho la declaratoria de una relación laboral con el ICBF, aspecto que da a la competencia de asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Sobre la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria conforme al artículo 2 del C.P.L, trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia al respecto de la definición de la competencia, fijada de acuerdo con las afirmaciones y pretensiones de la demanda, pero ya una vez agotado el debate probatorio y aplicadas las normas en la materia, en que se establezca si el demandante tiene o no el derecho pretendido. “Es decir para llegar a dicha conclusión, se debe resolver el fondo del asunto, y no a priori, al decidir sobre la admisión de la demanda, es por esta razón que este despacho no comparte los argumentos del juez remitente “ (fl. 46 c.o) Además hizo alusión a la naturaleza del ICBF que es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, donde por regla general sus servidores o trabajadores son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Decreto 3135 de 1968, por lo cual ese Despacho carecía de
jurisdicción y competencia para conocer el asunto. Señaló, por un lado, el artículo 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 en que se consagra a la jurisdicción contencioso administrativa como conocedora de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo o aquellos que se derivan de un acto de diferente entidad. Ahora bien por otro lado, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° manifiesta que la jurisdicción ordinaria es la encargada de resolver asuntos sobre los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo como: especialidades, laboral y de seguridad social. Puso se presente la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 4 de junio de 2008 radicado 33465 estableciendo que las relaciones legales y reglamentarias incluso las derivadas del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso Administrativa, puesto que los conflictos que se deriven de la reclamación de salarios o de precisas prestaciones sociales entre el servidor oficial, real o ficto serán conocidos ante los jueces laborales, siendo de continuidad de un principio de primacía. Concluyó que lo pretendido con la demanda, es la nulidad de un acto administrativo y que se declare una relación laboral administrativa con el ICBF, entidad en que laboran por regla general empleados públicos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y excepcionalmente trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 5º
del Decreto 3135 de 1968.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia,
teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora AURORA FONSECA DE ROJAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO S-2016-638104-0101 DEL 30-11-16 Y S-2017-264622-0101 DEL 2305-2017, en los cuales se negó una relación laboral administrativa desde 2/1/1988 y hasta el 01/02/ 2005 así como tampoco le reconoció los salarios y prestaciones sociales a los que consideró tener derecho.
3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora AURORA FONSECA DE ROJAS, dejando en advertencia en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral, que fue comprendida por el periodo laborado mencionado y de tal desempeño como madre comunitaria en el ICBF; es necesario resaltar las pretensiones para su debido reconocimiento de los salarios dejados y que se dejó de percibir durante el vínculo laboral, precisando de esta forma las cesantías, los intereses de cesantías, a su vez el sistema de seguridad social por el periodo laborado, vacaciones, fondo de pensiones en el periodo laborado, dotaciones, pago de primas de servicios, pago de la indemnización por daños morales que fueron ocasionados y por último el pago del valor del arriendo por aquella adecuaciones de servicio en su residencia por el periodo laborado.
Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: La Ley 1107 de 2006 en su artículo 1°. El artículo 82 del Código "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". En consecuencia de lo anterior, es preciso indicar que le asiste razón a lo señalado por el JUZGADO ADMINISTRATIVO, en cuanto a que el contenido de la demanda y las pretensiones de la misma, lo que busca la accionante es que se declare la existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la demandante y el ICBF. Teniendo en Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que la labor desempeñada por la señora FONSECA como madre comunitaria no encuadra dentro de una relación legal y
reglamentaria la cual se ve materializada en el acto de nombramiento y posesión de la empleada. De conformidad con lo anterior, resulta claro que de existir discusión sobre la vinculación laboral de la accionante, la misma recaía en un contrato de trabajo y en concordancia con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. En tal sentido, significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad u omisión administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario que el CPT fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y por el hecho de estar adscrita al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, no necesariamente adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de
personería jurídica1; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”2. Por otro lado, la Corte Constitucional mediante Auto 217 del 2018 refirió lo siguiente: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016 (…) 1 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de
2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801768 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” 3
A su vez, en su más reciente pronunciamiento, mediante la sentencia SU-079 de 20184, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas, desvirtua
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