CSDJ - F11001010200020180177000ADJUNTA20190128093823-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180177000ADJUNTA20190128093823-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 001 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801770 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora BLANCA CECILIA MESA CASTRO, contra el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ANTECEDENTES La señora BLANCA CECILIA MESA CASTRO, a través de apoderado judicial interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF con la finalidad de que, previa inaplicación de los artículos 4 del Decreto 1340 de 10 de agosto de 1995, 36 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 289 de 2014, en lo que respecta a la negativa de otorgarle la calidad de funcionaria pública a la madre comunitaria, por ser contrarios al artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra la primacía de la
realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y el principio de irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las normas laborales, se declare la nulidad los actos administrativos contenidos en los oficios número S-2016-643501REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801770 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 0101 de 2 de diciembre de 2016 y S-2017-264622-0101 de 23 de mayo de 2017, proferidos por el ICBF, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral-administrativa y el consecuente pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo servido.
Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante BLANCA CECILIA MESA CASTRO y el ICBF existe un vínculo laboral administrativo desde el 8 de marzo de 1988, hasta el 30 de octubre de 2007. Así mismo, instó se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados por la demandante. De igual manera, se requiere se ordene el pago de las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, causadas durante todo el periodo de vinculación y las causadas a futuro; así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. Según el apoderado de la demandante, ésta ha laborado para el ICBF, en el cargo de
madre comunitaria. Refirió que las actividades desplegadas por la señora BLANCA CECILIA MESA CASTRO se daban personalmente en la jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho. Posteriormente, en auto de 16 de abril de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto tras indicar que, de conformidad con lo establecido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 18 de agosto de 2017, expediente número 110010102000201601167 00, M.P. Magda 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Victoria Acosta Walteros, ante una posible vinculación laboral de un particular, teniendo como presupuesto la interposición de una demanda en ejercicio de la Acción Ordinaria Laboral en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones adeudadas, le corresponde conocer de dicho asunto a la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo prevé la norma de competencia.
Por ende, teniendo en cuenta que la señora BLANCA CECILIA MESA CASTRO,
solicitó se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de los reajustes salariales, prestacionales sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones por haberse desempeñado como madre comunitaria de un hogar comunitario, el despacho resolvió que carece de competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora BLANCA CECILIA MESA CASTRO, y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. En auto de 17 de mayo de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso. Hizo referencia a la naturaleza y funciones desarrolladas por el ICBF, e indicó que se trata de una institución de derecho público, señaló los criterios adoptados para determinar la calidad de un trabajador oficial, y concluyó que las personas que laboraban para el ICBF ostentaban la calidad de empleados públicos. Señaló que en el caso objeto de estudio, lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo y que se declare la existencia de una relación laboral administrativa con el ICBF, no el reconocimiento de un contrato de trabajo frente al ente demandado, razón por la cual no existe elemento alguno que permita concluir que el conocimiento del caso concreto deba ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En virtud de los anteriores pronunciamientos, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y lo remitió a esta Corporación para que fuera resuelto. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (...)”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, a través de apoderado judicial, interpuso la señora BLANCA CECILIA
MESA CASTRO, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, con la finalidad de que se declare la nulidad los actos administrativos contenidos en los oficios número S-2016-643501-0101 de 2 de diciembre de 2016 y S2017-264622-0101 de 23 de mayo de 2017, proferidos por el ICBF, mediante los cuales se dio respuesta negativa a la petición presentada por la señora BLANCA CECILIA MESA CASTRO, consistente en la declaración de existencia de vínculo laboral, reajuste de salarios y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo que duró la 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vinculación y las que se causen a futuro, así como el pago de los aportes a seguridad social, sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de los salarios e intereses a las cesantías, y sanción por no consignación de las cesantías al fondo administrador.
Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual está encaminada a la declaratoria de nulidad de un oficio por medio del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dio contestación a un derecho de petición presentado por la
demandante. Así pues, se tiene que la pretensión principal de la señora BLANCA CECILIA MESA CASTRO radica en la declaratoria de existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el período laborado como madre comunitaria. En este punto es necesario traer a colación lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela - 480 de 1 de septiembre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien al respecto consideró: “Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo. (subrayado por la Sala). (…) 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se declarará la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy cada una de las ciento seis (106)
accionantes en las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 ya relacionadas, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. (…) Para tal cometido, se verificó la configuración de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) un salario como retribución del servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que reclaman las 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, según ellas, supuestamente ha implementado estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y así evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo. En el mismo sentido, cabe recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica1; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”2.
La Honorable Corte Constitucional en Auto A 217 de 2018, al estudiar la naturaleza jurídica de los derechos laborales de las madres comunitarias, en diversos pronunciamientos ha considerado: 1 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes
particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”.
(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.
(ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por
cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. Posteriormente, la Corte Constitucional en su más reciente pronunciamiento, mediante la Sentencia SU-079 de 20183, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas, desvirtuando la configuración legal de una relación laboral que pudiera surgir, máxime cuando en tal sentido lo habría postulado el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” y el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el 3 Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. Agosto 9 de 2018. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, los cuales respectivamente señalan: “ARTÍCULO 4o. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás
personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen. ARTÍCULO 16. FUNDAMENTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentarán en:
1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.
2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas;
3. Determinación de la población prioritaria. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.”
La Corte advirtió, en esa misma línea argumentativa, que sólo a partir del año 2014 y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero del mismo año, reglamentó la formalización de las Madres Comunitarias, y les garantizó un contrato laboral con las 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidades administradoras del programa, quien resultaría como su único empleador, y no el ICBF, disposición que reza en su literalidad: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” (sic).
Así las cosas, del pronunciamiento de la Corte Constitucional que se viene referenciando, en la medida en que no se configura una relación laboral con el ICBF, no se genera la obligación por parte de esta entidad estatal de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales a favor de las madres comunitarias o sustitutas. Sin embargo, dejó claro que lo anterior no restringe o descarta la posibilidad para que las madres comunitarias o sustitutas acudan ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de manera que dicho juez natural sea quien
establezca si de forma alguna se configuró una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, al interior o por fuera de los programas liderados por la entidad referenciada y/o con los operadores o entidades administradoras del programa, previo debate en el ámbito fáctico jurídico y probatorio en concordancia con las garantías constitucionales para los partícipes. De acuerdo con lo contemplado por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y al observar lo solicitado por la demandante, en cuanto a la existencia de la relación laboral, no cabe duda que dicho asunto se encuadra en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que indica la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, a la cual le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Presupuestos que comparte esta Corporación, por cuanto la pretensión de la actora radica esencialmente en que se declare entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, en virtud de haberse desempeñado como madre comunitaria para el ICBF. Dada la naturaleza y especialidad del asunto, y en atención
a la real pretensión del litigio, se advierte que el juez natural del asunto no puede ser sino el Ordinario en lo laboral. Además, vale la pena mencionar en el caso sub examine que el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, se excluye de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia los asuntos que provengan de un contrato laboral así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el sub lite que la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las demandantes y el ICBF, asunto que sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral a través de un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que la actora cree tener derecho al haberse desempeñado como madre comunitaria.
Esta Corporación en decisión aprobada en Sala 83 de 27 de septiembre 2017, conflicto radicado bajo el No. 110010102000201701800 00, con ponencia de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, consideró al respecto: 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto”. Así mismo, en Sala 84 de 4 de octubre de 2017, fueron aprobados conflictos radicados bajo los Nos. 110010102000201701794 00 y 110010102000201701795 00 con ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya Reyes en los que señaló: “Como se evidencia, en el sub lite, la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, dicho asunto sólo puede corresponder a la jur
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