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CSDJ - F11001010200020180177100ADJUNTA20190711161003-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180177100ADJUNTA20190711161003-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión en desacato TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no valoró las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801771-00 (15576-35) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por queja presentada por los Veedores Ciudadanos de Colombia de la ciudad de Tunja. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escrito radicado el 3 de Julio de 2018, varios Veedores

Ciudadanos de Colombia de la ciudad de Tunja, se quejaron de la actuación desplegada por los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, quienes presuntamente incurrieron en irregularidades al emitir la decisión del 25 de Abril de 2018, dentro del expediente No. 150002331000199717024-00, al haberle otorgado “la razón a SERA – Q.A.S.A. Tunja, hoy Aguas de Tunja, PROACTIVA

(VEDOLIA)”.

Destacaron en su escrito que la anterior decisión desconoció el precedente de ese mismo Tribunal emitida el 11 de Octubre de 2002, en la cual se declaró la nulidad del contrato 0132 de 1996, con el cual el Alcalde Municipal “le regaló la empresa de acueducto y alcantarillado EMPOTUNJA” de propiedad de los tunjanos a la empresa SERA – Q.A. A.A. Tunja, constituida luego de haberse adjudicado la licitación internacional, conformada de forma irregular. Agregó que esta actuación la conoció el Consejo de Estado al desatarse un recurso de apelación, sin embargo ha “dormido el sueño de los justos”, durante la Sección Tercera y Quinta de esa Corporación, culminado finalmente con la nulidad de todo lo actuado después de 18 años, para que se vinculara al proceso a EMPOTUNJA entidad que para ese entonces no estaba constituida. Mencionan los quejosos, de forma confusa respecto de cual es la actuación a que hacen referencia, que una vez elaborada la demanda

para ser presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CDI, el expediente se extravió sin llegar a su destinatario final, por lo cual la empresa SERA Q.A. se ha aprovechado de esta situación para mutar su razón social y ahora denominarse AGUAS DE TUJA PROACTIVA, sin que ninguna autoridad haya tenido la iniciativa para investigar estos hechos, suponiendo entonces, que luego de 21 años de demandas, no se hubiese emitido ningún fallo, por esto deprecaron se iniciaran las investigaciones respectivas en contra de los denunciados (fl. 1 – 66 c.o.). 2.- La Magistrada que funge como ponente en auto del 17 de Julio de 2018, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra los

doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, CLARA ELISA

CIFUENTES ORTIZ, JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 70 - 74 c.o.). 3.- El anterior auto fue notificado al representante del Ministerio Público el 24 de Agosto de 2018 (fl. 83 c.o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, en comunicación del 22 de Agosto de 2018, informó al despacho que el proceso contencioso identificado con el radicado No. 15000233100019971702400, demandante Pedro Simón Vargas Sáenz y demandado Municipio de Tunja, se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por ese

Tribunal el día 26 de Abril de 2018, sin embargo, remitió el historial de actuaciones surtidas por esa Corporación conforme al aplicativo de procesos de la Rama Judicial (fl. 84 – 87 c.o.). 5.- La Secretaria General del Consejo de Estado, en comunicación del 27 de Agosto del 2018, allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los funcionarios investigados e informó la dirección que obra en sus hojas de vida (fls. 88 - 98 c.o.). 6.- El Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dio trámite al despacho comisorio No. 201800840, mediante el cual se notificó a los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, del auto de apertura (fl. 99 – 113 c.o.). 7.- Mediante escrito de defensa adiado 10 de Septiembre de 2018, el doctor JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, rindió su versión libre, en el cual manifestó haber participado en la decisión de primer instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá en Sala de Decisión No. 2 de fecha 25 de Abril de 2018, dentro del proceso No. 15001233100019971702400, fallo que se emitió en derecho, sin que hubiese salvado voto a la misma, pues el supuesto alegado por los quejosos respecto a seguirse al lineamiento de una decisión del 11 de Octubre de 2002, la cual al haberse declarado la

nulidad de todo lo actuado por el Consejo de Estado en auto del 2 de Mayo de 2013, desapareció del mundo jurídico, teniendo que dicha decisión fue confirmada en sede de súplica el 11 de Julio de 2013. Destacó que la decisión objeto de investigación fue presentada por el ponente en dos oportunidades el 11 y 25 de Abril de 2018, siendo aprobada en la última. Consideró que la conducta desplegada por los Magistrados que adoptaron dicha decisión resultaba atípica, pues ese fallo al resultar adverso a los intereses de la parte demandante, no podía ser considerado como irregular o actuación en desconocimiento de sus deberes funcionales, reiterando que la nulidad emitida por su superior funcional obedeció a que no se había conformado en debida forma el contradictorio, por esto al constituirse nuevos sujetos procesales, estos debía comparecer al plenario, por lo cual en un ejercicio racional de argumentación se adoptó la decisión cuestionada, considerando que no podían emitir un fallo idéntico del cual fue declarado nulo, pues esto traería una negación del principio de autonomía judicial e independencia. Agregó que el asunto de autos, se trataba de un “caso difícil” en el cual no existía una única respuesta correcta, siendo necesario la valoración de varios aspectos tanto probatorios como normativos, con lo cual la parte vencida se encontró inconforme, sin embargo, contaban con los mecanismos jurídicos para plantear su desacuerdo, contando así con una instancia de revisión habilitada con la interposición de los recursos de ley, como ocurrió en el caso analizado, señalando además,

que incluso de ser revocada su decisión por el Consejo de Estado, esto tampoco llevaría a pensar en la incursión de falta disciplinaria, pues en ningún momento han desconocido su deber objetivo de cuidado, en tanto la decisión cuestionada se edificó con los elementos de pruebas y las conclusiones respectivas fueron debidamente explicadas y discutidas en Sala en un periodo razonable, con lo cual no se atentó con el deber funcional de administrar justicia. Destacó el encartado que del contenido de la queja se advertía un actuar temerario de los denunciantes, al dirigirla contra una decisión de primera instancia que no es definitiva, e intentar endilgar la comisión de una falta por no haberse decido a favor, y además insinuar que los investigados hacen parte de un “cartel de la toga”, afirmación que a todas luces pone en entredicho la administración de justicia, por lo cual solicitó darse aplicación a lo normado en el artículo 69 del C.D.U. (fl. 114 – 118 c.o.). 8.- Memorial del 7 de Septiembre de 2018, suscrito por la doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, indicó haber participado en la decisión objeto de cuestionamiento disciplinario, por lo cual al revisar el fundamento de la queja evidencia que ese Tribunal obedeció y acató el 27 de Noviembre de 2016 una decisión emitida por el Consejo de Estado que decretó la nulidad de todo lo actuado, con lo cual no se podía inducir en error a la Corporación disciplinaria con señalar que se desconoció un precedente nulitado, en tanto este no existió

jurídicamente. En relación con el término del trámite impartido a todo el asunto contencioso, dicha mora fue reputada al Consejo de Estado, sin que existiera dilación injustificada en el fallo emitido el 25 de Abril de 2018. Agregó que las situaciones fáticas de la decisión anulada variaron con el paso del tiempo con la orden de vincular nuevos sujetos procesales, lo que obligó a ser tratados nuevos elementos de defensa y análisis, con lo cual no podía ser cuestionadas en sede disciplinaria decisiones que no fueron emitidas arbitrariamente, incluso si las mismas fueran revocadas por el superior funcional, según lo ha decantado esta Corporación disciplinaria, encontrando que su fallo se examinó el problema jurídico decidiéndose negar las pretensiones de la demanda con apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales. En relación con el recurso de apelación instaurado contra la decisión cuestionada, atacó los argumentos contenido procediéndose a la revisión de la misma, por ello los fundamentos de la queja no resultan admisibles y no configuran por sí solos una falta disciplinaria por actuación irregular de los encartados habiéndose aplicado lo normado en el artículo 211 del C.C.A., contando con el término de 20 días, luego del registro del proyecto para emitir decisión definitiva sin afectar la función pública, por lo cual deprecó el archivo de la actuación al carecer la denuncia de fundamento. Finalmente solicitó la práctica de pruebas como escuchar en ampliación de queja a los denunciantes, efectuar interrogatorio de parte para lo cual aportara en su oportunidad procesal cuestionario en sobre

cerrado y solicitar al Consejo de Estado copia del proceso de autos (fl. 119 – 123 c.o.). 9.- Escrito de defensa adiado 10 de Septiembre de 2018, presentado por el doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, manifestó que existía ilicitud sustancial en relación con una presunta mora en la emisión de la decisión cuestionada, presentando una exposición referente a la antijuridicidad por el incumplimiento de deberes sino concurre la afectación como servidor del Estado a los principios que rigen a la administración de justicia. Sobre los hechos objeto de investigación indicó el disciplinado que la queja se dirigió en dos escenarios, el primero al no tenerse en cuenta en el fallo del 25 de Abril de 2018 una decisión señalada como precedente la cual fue nulitada por el Consejo de Estado, y que de forma amplia la trató la doctora Clara Cifuentes, y el segundo, la presunta mora en el trámite impartido al asunto contencioso de autos, aclarando que a dicho proceso, desde el momento que fue radicado ante el Tribunal el 1 de Marzo de 2016, se le imprimieron las etapas procesales previstas en el C.C.A. hasta el fallo. Manifestó el encartado haber actuado acorde a su deber funcional sin desconocer los principios que rigen la función pública, pues una vez recibió el asunto de autos el 1 de Marzo de 2016, proceso que ingresó por redistribución de procesos por la supresión de los despachos de descongestión, se avocó conocimiento el 27 de Mayo de 2016 y se ordena práctica de pruebas; el 23 de Septiembre de 2016 se ordenó

dar cumplimiento al auto proferido el 26 de Agosto de 2015 emitido por el despacho en descongestión con el cual se dispuso admitir la vinculación como Litis consortes necesarios a SERA QA Tunja ESP – PROACTIVA Empresa de Acueducto y Alcantarillado y se corrió traslado a las partes para que se manifestaran respecto a la cesión de derechos litigiosos; en proveído del 22 de Marzo de 2017 se improbó la cesión de derechos litigiosos celebrada mediante contrato del 15 de Diciembre de 2015, absteniéndose de resolver la cesión de derechos litigiosos presentada por el señor Armando Bacca. Agregó que el 30 de Junio de 2017, se decretó pruebas solicitadas por la parte vinculada SERA QA hoy PROACTIVA y otras y se negó lo relacionado con una inspección judicial ni el interrogatorio de parte concediéndose el término de 40 días para su desarrollo; el 14 de Julio de 2017 se fijó en lista el recurso de reposición proferido contra el auto de decreto de pruebas; el 2 de Agosto de 2017 se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición y apelación; El 17 de Agosto de 2017 se celebró audiencia de pruebas la cual fue suspendida ante la falta de recaudo probatorio decretado fijándose nueva fecha; en auto del 17 de Octubre 2017, se dispuso aplazarla audiencia programada y se fijó fecha para la recepción de testimonios; el 30 de Octubre de 2017 se prosiguió con la diligencia de pruebas para lo cual el apoderado de PROACTIVA

AGUAS DE TUNJA S.A., desistió del testimonio solicitado por lo cual se dispuso la incorporación de documentos allegados por el municipio. Indicó que para el 24 de Noviembre de 2017, se precluyó el término probatorio y se corrió traslado por 10 días para presentar alegatos de conclusión, concluido esto, se otorgó el término de 10 días al Ministerio Público para que emitiera su concepto; el 25 de Abril de 2018 se profirió sentencia de primera instancia; concediéndose recurso de alzada el 8 de Junio de 2018, siendo remitido el proceso al Consejo de Estado el 20 de Junio de 2018 para fallo en segunda instancia. Resaltó que su actuación desde que recibió el asunto el 1 de Marzo de 2016, respetó derechos como el debido proceso surtiéndose cada etapa procesal respectiva dentro de un plazo razonable sin que se le hubiese causado un perjuicio al quejoso por la “supuesta tardanza”, pues a su despacho no duró los 21 años alegados por el denunciante. Agregó que la decisión del 25 de Abril de 2018, fue producto de lo decidido por su superior funcional, en sentencia del 2 de Mayo de 2013 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se había declarado la nulidad de todo lo actuado teniendo que recomponer la actuación bajo las directrices impartidas por la segunda instancia. Destacó para el lapso en el cual tuvo el proceso de autos a su cargo, no le fueron prorrogadas medidas de descongestión al Tribunal para el año 2016, por parte del Consejo Superior de la

Judicatura, por lo cual regresaron los expediente a los despachos de origen, sin que estas situaciones afectaran los principios de eficacia y celebridad que debe imperar en la administración de justicia. Culminó indicando que su actuación luego de la decisión del Consejo de Estado se desplegó en conformar o vincular al litisconsorte necesario, dando inicio al procedimiento respectivo, acogiéndose lo anunciado en el artículo 211 del C.C.A para emitir la decisión del 25 de Abril de 2018, con lo cual su conducta no resultaba reprochable, no existiendo antijuridicidad material de los hechos denunciados deprecando que se declare la temeridad descrita en el artículo 69 C.D.U., por lo cual deprecó la terminación de la investigación a su favor (fl. 124 – 134 c.o.). 10.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, en comunicación del 21 de Enero de 2019, remitió certificación de salarios y tiempo de servicio de los funcionarios investigados (fl. 137 - 146 c.o.). 11.- El Director Nacional de Atención y trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo en comunicación del 13 de Marzo de 2019, remitió Cd contentivo de la queja presentada por el señor Silvino Ramírez en contra de los Magistrado del Tribunal de Tunja por el trámite impartido al proceso instaurado para la recuperación de la Empresa EMPOTUNJA, para los trámites respectivos en esta Jurisdicción Disciplinaria (fl. 150 c.o. y Cd). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales investigados (como abogado y funcionario), así como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los que se advierte la inexistencia de registros o anotaciones de sanciones disciplinarias (fls. 151 -156 c.o.). Finalmente, la Secretaria constató que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias (fl. 157 c.o.). 13.- Mediante oficio del 29 de Mayo de 2019, la Secretaria del Consejo de Estado, Sección Tercera, remitió copia de las providencias proferidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso radicado No. 150002331000199717024 (fl. 161 – 221 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LOS INCULPADOS.

De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General del Consejo de Estado, en comunicación del 27 de Agosto del 2018, allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO en su condición de Tribunal Administrativo de Boyacá e informó la dirección que obra en sus hojas de vida (fls. 88 - 98 c.o.); Igualmente la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, en comunicación del 21 de Enero de 2019, remitió certificación de salarios y tiempo de servicio de los funcionarios

investigados (fl. 137 - 146 c.o.), con lo cual se acreditó la calidad de sujetos disciplinables.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Mediante escrito radicado el 3 de Julio de 2018, varios Veedores Ciudadanos de Colombia de la ciudad de Tunja, se quejaron de la actuación desplegada por los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, quienes presuntamente incurrieron en

irregularidades al emitir la decisión del 25 de Abril de 2018, dentro del expediente No. 150002331000199717024-00, al haberle otorgado “la razón a SERA – Q.A.S.A. Tunja, hoy Aguas de Tunja, PROACTIVA

(VEDOLIA)”.

Destacaron en su escrito que la anterior decisión desconoció el precedente de ese mismo Tribunal emitida el 11 de Octubre de 2002, en la cual se declaró la nulidad del contrato 0132 de 1996, con el cual el Alcalde Municipal “le regaló la empresa de acueducto y alcantarillado EMPOTUNJA” de propiedad de los tunjanos a la empresa SERA – Q.A. A.A. Tunja, constituida luego de haberse adjudicado la licitación internacional, conformada de forma irregular. Agregó que esta actuación la conoció el Consejo de Estado al desatarse un recurso de apelación, sin embargo ha “dormido el sueño de los justos”, durante la Sección Tercera y Quinta de esa Corporación, culminado finalmente con la nulidad de todo lo actuado después de 18 años, para que se vinculara al proceso a EMPOTUNJA entidad que para ese entonces no estaba constituida. Mencionan los quejosos, de forma confusa respecto del cual es la actuación a que hacen referencia, que una vez elaborada la demanda para ser presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CDI, el expediente se extravió sin llegar a su destinatario final, por lo cual la empresa SERA Q.A. se ha aprovechado de esta situación para mutar su razón social y ahora denominarse AGUAS DE TUJA PROACTIVA, sin que ninguna autoridad haya tenido la iniciativa

para investigar estos hechos, suponiendo entonces, que luego de 21 años de demandas, no se hubiese emitido ninguna fallo, por esto deprecaron se iniciaran las investigaciones respectivas en contra de los denunciados (fl. 1 – 66 c.o.). Se evidencia que el inconformismo del denunciante obedece a las decisiones emitidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso No. 150002331000199717024-00, demanda de contractual, con el fin de obtener la nulidad del contrato de concesión No. 0132 del 3 de Octubre de 1996, como las Resoluciones No. 000961 del 16 de Agosto de 1996 y No. 01055 del 6 de Septiembre de 1996 expedidos por la Alcaldía municipal de Tunja, teniéndose que con el primer acto se preadjudicó el contrato de concesión para la gestión del acueducto y alcantarillado de Tunja a las sociedades A.Q.A. de Colombia E.S.P. y SERAGUA y la segunda, a través de la cual se les adjudicó definitivamente dicho contrato, por lo cual los demandantes pretenden con la acción contenciosa hacer oposición frente a la supresión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, E.A.A.T. y frente a la expedición de las resoluciones emitidas en el trámite de adjudicación de la concesión mencionada. Ahora bien, al revisar los antecedentes procesales, se observa que el proceso contencioso No. 1997-17024-00, si bien se originó en el año 1997, y del mismo dicho del quejoso, se tiene que el 11 de Octubre de

2002, siendo Magistrado en aquella oportunidad el doctor Gustavo Gómez Aranguren, declaró la nulidad de los actos y contratos relacionados con la gestión del Acueducto y Alcantarillado de Tunja y la creación o conformación de las sociedades A.Q.A. de Colombia E.S.P. y SERAGUA, siendo apelada dicha decisión conociendo de la misma el Consejo de Estado, autoridad que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el proceso al a quo para lo de su competencia en fallo del 2 de Mayo de 2013, ingresando al despacho de un Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá quien el 17 de Septiembre de 2013 en auto de obedézcase y cúmplase del 27 de Noviembre de 2013, dispuso la iniciación del procedimiento contencioso de ley. Se observa del reporte1 registrado en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, que luego del obedecimiento de la decisión emitida por el Consejo de Estado se surtió el respectivo procedimiento del proceso contractual de autos, hasta el 1 de Marzo de 2016, instancia procesal en la cual culmina la fase de descongestión en 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=c3dLEOAM2GltK3pgI8dgzsXsV6c%3d; tomado: 18 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá y al ser sometido a reparto ante los Magistrados en propiedad del Tribunal, le correspondió el asunto a cargo del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA.

Debe recordarse, que el centro de la queja giró en relación a la decisión adoptada por los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, con lo cual se procederá a revisar las actuaciones impartidas al asunto de autos, veamos: De la versión libre presentada por el doctor ARCINIEGAS TRIANA, este fue enfático en determinar las actuaciones desplegadas desde el 1 de marzo de 2016 al 28 de Abril de 2018, las cuales estuvieron dirigidas en primer lugar, a acatar el fallo emitido por el Consejo de Estado, y en segundo orden, recomponiendo la actuaciones, para lo cual una vez recibió el asunto de autos el 1 de Marzo de 2016, avocó conocimiento el 27 de Mayo de 2016 y ordenó la práctica de pruebas; el 23 de Septiembre de 2016 dispuso dar cumplimiento al auto proferido el 26 de Agosto de 2015 emitido por el despacho en descongestión con el cual se vinculó como Litis consortes necesarios a SERA QA Tunja ESP – PROACTIVA Empresa de Acueducto y Alcantarillado y se corrió traslado a las partes para que se manifestaran respecto a la cesión de derechos litigiosos; en proveído del 22 de Marzo de 2017 se improbó la cesión de derechos litigiosos celebrada mediante contrato del 15 de Diciembre de 2015, absteniéndose de resolver la cesión presentada por el señor Armando Bacca.

Agregó que el 30 de Junio de 2017, decretó pruebas solicitadas por la parte vinculada SERA QA hoy PROACTIVA y negó lo relacionado con una inspección judicial y el interrogatorio de parte, para lo cual concedió el término de 40 días para su desarrollo; el 14 de Julio de 2017 fijó en lista el recurso de reposición proferido contra el auto de decreto de pruebas; el 2 de Agosto de 2017 resolvió el recurso de reposición, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición y apelación; El 17 de Agosto de 2017 se celebró audiencia de pruebas la cual fue suspendida ante la falta de recaudo probatorio decretado, fijándose nueva fecha; en auto del 17 de Octubre 2017, dispuso aplazar la audiencia programada fijando nueva fecha para la recepción de testimonios; el 30 de Octubre de 2017 se prosiguió con la diligencia de pruebas para lo cual el apoderado de PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A., desistió del testimonio solicitado, disponiéndose la incorporación de documentos allegados por el municipio. Indicó que para el 24 de Noviembre de 2017, se precluyó el término probatorio y se corrió traslado por 10 días para presentar alegatos de conclusión, otorgándose el término de 10 días al Ministerio Público para que emitiera su concepto; el 25 de Abril de 2018 se profirió sentencia de primera instancia; concediéndose recurso de alzada el 8 de Junio de 2018, siendo remitido el proceso al Consejo de Estado el 20 de Junio de 2018 para fallo en segunda instancia.

Bajo el anterior recuento procesal, observa la Sala que no se evidencia un trámite irregular im

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